martes, 28 de marzo de 2023

 

Los funcionarios encargados de atender las solicitudes de Deslinde y Titulación de Territorio Comunal cometen error en retener los expedientes al ver solicitudes de oposición a la Titulación.

 

Es pues, consideramos explicar con las leyes en mano, que los funcionarios encargados de esta función en los Gobiernos Regionales dispongan de sus profesionales que tenga la voluntad de releer la Ley 24657 y la RM. N° 0468-2016-MINAGRI, con función más proactiva y sin temor.

 



Sin embargo, hacemos de conocimiento que las Comunidades Campesinas están presto a colaborar y de llevar esta diligencia de la mejor manera y ávidos de solucionar cualquier controversia.

Resaltamos los principales artículos que determinan, que no hay necesidad de retener el expediente en la oficina, cunado es en el campo, mejor dicho, en la diligencia, en donde se determina todo:

1.     Señor director; la Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, Ley N° 24657, en adelante “la Ley”; y, la R.M. N° 0468-2016- MINAGRI, estas dos normas legales, son las que dilucida claramente sobre la gestión y responsabilidad que compete al Gobierno Regional a realizar el levantamiento del plano de conjunta para la inmatriculación del territorio comunal. 

2.     Primeramente, sabemos que, el territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos; este último, adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario y, las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.

Y que, de haber controversia durante la diligencia con títulos presentados, el Juez competente calificará dichos de instrumentos. (Art. 12 de la Ley)

3.     Es también de conocimiento que las Comunidades tienen que excluir o reconocer tierras que no son de la comunidad:

- Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

- Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de diciembre de 2003, que esto, corresponde a las municipalidades provinciales la formalización y titulación de las tierras, Ley Nº 26845, ocupadas por asentamientos humanos, centros poblados, y otras posesiones informales, hasta la inscripción de los títulos de propiedad; y,

- Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

4.     Las Comunidades Campesinas han demostrado su conducción y posesión de sus tierras originarias con el reconocimiento otorgado mediante Resolución Suprema, más antes que los predios, que incluso, cuentan con números de Unidades Catastrales. y que, en el transcurso de la misma gestión de Reconocimiento, resuelve los casos de controversias con otras comunidades, más no a otras propiedades particulares.

5.     Sin embargo, las Comunidades no se opone que se adjunte a su Expediente solicitudes de oposición; porque en realidad, tienen derecho a observar sobre sus tierras, quienes dicen estar incluyendo su propiedad dentro del territorio comunal. Sabrán que, cuando se reconoce a una Comunidad se adjunta un plano o croquis. Además, en esa Resolución de Reconocimiento podrán notar que su artículo 3 hace una aclaración, más o menos de esta manera: “No afecta que otras comunidades o particulares pudieran tener sobre la propiedad de las tierras que la comunidad considera como de su dominio.

6.     Es pues, el año de 1987 se promulga la Ley 24657, Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas; a partir de la cual, para titularse, debe constar, entre otros, con ACTAS DE COLINDANCIAS.

Motivo y momento en que los supuestos propietarios podrá indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea. (Art. 6° de la Ley); así mismo, “la Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentren inscritos en los Registros Públicos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12° de la presente ley” (Art. 7 de la Ley). Salvo, cuando el lindero del predio colindante haya sido definido por sentencia consentida y ejecutoriada por el órgano jurisdiccional competente. En tal caso, sobre la base del predio del plano o croquis al cual se refiere dicha sentencia, se hará el correspondiente replanteo y transposición a la base cartográfica, en la que se graficarán los linderos del territorio comunal.

7.     Teniéndose en consideración que, solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina; es decir, de encontrarse en posesión parte de las áreas inscritas, serán consideradas de la comunidad. (último párrafo del Art. 8° de la Ley)

8.     Entonces; constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina, salvo las áreas en controversia: El plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva.

9.     Estas actas de colindancias, es el documento principal para la confección del Plano de Conjunto y la Memoria Descriptiva. Estas Actas son resultados de la suscripción de sus respectivos representantes legales vigentes, directa o mediante Acta de Conciliación o Arbitraje.

10.   De haber área en controversia, el área técnica, remitirá al Juzgado competente acompañando el informe que deja constancia de quien ejerce la posesión pacífica, (e.4 del numeral 5.9 del RM 0468-2016- MINAGRI) para su pronunciamiento definitivo.

11.   Es oportuno que los representes de la comunidad tomen nota de los documentos presentados por predios a excluir, inscritos en SUNARP, cuentan con la certificación del área de catastro y/o Dirección de Comunidades Campesinas; al no tener, tomar nota del número de Partida o Ficha registral de dicho predio.

12.   No puede haber Predios inscritos dentro del territorio comunal; si la Comunidad fue Reconocida más antes. Articulo 15.- Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorios y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicos, no serán admitidas a trámite por el juez competente, si no son recaudadas por la certificación de la Oficina de la Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo, se declarará de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.


EN CONCLUSIÓN:

1.     La entidad responsable, según el art. 4° de la Ley, “Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notifación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial «El Peruano”.

2.     Las Notificaciones y las publicaciones en los diarios y carteles pegados en las instituciones públicas a la vista de la población, con anticipación premeditada, los interesados estarán bien enterados y esperando en la sede del local comunal de MALCO; lugar en donde, días previo a la salida al campo, serán evaluados los documentos de sus propiedades; descartándose aquellos documentos o títulos que no se encuentren inscritos en los Registros Públicos; dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala art. 12 de la Ley. Mientras los que tienen los documentos conforme a los art. 6, 7 y 8 de la Ley, serán citados a recorrer el lindero de su propiedad.

Las comunidades Campesinas son conscientes que la Titulación de una Comunidad no es tan fácil y sencilla; ellos tratan de Titularse de manera conciliatoria, pacífica y de buen entendimiento para con sus colindantes y opositores.

El equipo técnico encargado a esta gestión, se programe una Diligencia en coordinación con las Comunidades mediante su Directiva; a fin de cooperar con lo que se cuenta a su alcance.

 

lunes, 20 de marzo de 2023

DEMORAS EN TITULAR COMUNIDADES CAMPESINAS EN GOBIERNOS REGIONALES 


Señores Representantes de Comunidades Campesinas; yo, como un ex brigadista del Ex PETT-CR, de Lima, les hago llegar algunas aclaraciones prácticos y resaltantes que la Ley 24657, LEY DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, en adelante La Ley, expone de cómo esta Ley direcciona a ejecutar en la administración y en las diligencias.

Las explico de la siguiente manera:

Primeramente, cuando una Comunidad determinan iniciar la titulación de su Territorio Comunal; esta determinación se aprueba en Asamblea General Extraordinaria, y en ella, se ordena al Presidente iniciar este proceso y que además, se le autoriza a firmar Actas de Colindancias, de ser posible, designándose a un comunero más; quienes serán los únicos que en la diligencia tendrán la representatividad de la comunidad.

La Solicitud, acompañada del Acta referida, está acompañada de otros documentos que cada Región estila obligar como requisitos, es presentada por mesa de parte, claro está, pagando un derecho de trámite.

El encargado y/o responsable, revisa si consta conforme a los requisitos; de estar conforme, deriva mediante un informe para opinión de la parte legal. Luego se programa, se publica y se notifican. Esta evaluación es también conforme a las normas , terminando en una resolución de aprobación del Plano de conjunto, de las Actas y Memoria descriptiva.

Pues no sucede así. Más parecen que la solicitud haya caído a manos del mismo supuestos propietarios de terreno dentro de la comunidad. Comunican a sus conocidos de esta solicitud; para que después les caiga una gran cantidad de oposición a esta solicitud de titulación, reclamando ser dueño de tal o cual predio; Incluso, notifican a la misma Comunidad solicitante para su opinión a estas oposiciones. ¿Esto contempla la ley? Aparecen procesos judiciales admitido por jueces por mejor derecho; predios con  documentos de compra venta, etc.


Pues estimados Representantes, deben saber que;
 Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notifación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial «El Peruano».”  esto dice el ART. 5 de la Ley. Como podrán apreciarNo da cabida a que la encarpeten el Expediente.

Además, deben saber que, que no son de propiedad de la Comunidad las tierras o predios que se hayan registrado antes del año 1920, y que las conducen sus propietarios (sus herederos); la Ley dice: Art. 2. “…No se consideran tierras de la Comunidad: a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares; …”


También deben tenerlo bien claro que, el artículo 6 y 7 de la Ley, dice: Artículo 6.- En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, podrá indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea. Y, el Artículo 7.- La Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentren inscritos en los Registros Públicos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12o. de la presente ley.

Además, existen predios donados por Reforma Agraria a campesinos y que a la fecha se encuentran en posesión de cierta parte del predio sin la determinación exacta de linderos y, parte, la usufructúa la comunidad. En esta condición, contempla a favor de la Comunidad mediante el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley, de la siguiente manera. “…Solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de la presente ley.”

De la misma forma, existen predios que fueron contemplados en su momento no afectados por la Ley de Reforma Agraria; pero sí adecuada y advertidas, a predios que se encuentran dentro del terrario de Comunidades Campesinas, mediante el artículo 119 de la Ley 17716, de la siguiente manera:  Art. 119°- Las tierras de Comunidades que, con posterioridad al 18 de enero de 1920, se encuentren en posesión particular de alguno o algunos de sus integrantes, se mantendrán bajo el dominio de la comunidad sin alterar  ese derecho posesorio  y no podrá ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertirá a la comunidad.”  Y, en el siguiente párrafo del mismo artículo, dice “Las tierras adjudicadas a comuneros con anterioridad a la constitución de 1920, estará sujeta al régimen de afectación establecido en la presente Ley en beneficio de la comunidad.” Es decir, a la fecha NO debe existir predios ni fundos que dicen ser suyas, por cuanto este artículo, supone, que los terrenos que no fueron afectados, han pasado automáticamente al seno de la Comunidad.

Quiero añadir algo más, y creo que es muy importante se tome en cuenta la impunidad de los jueces en recibir las denuncias y activar procesos judiciales, teniendo por conocimiento que el artículo 15 de la Ley dice: Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorios y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicosno serán admitidas a trámite por el Juez competente, si no son recaudadas con la certificación de la oficina de la Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo, se declarará de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.” (esta última línea, se refiere al artículo 12)

Entonces, los funcionarios responsables de dar trámite al Expediente NO deben de esperar a que ya no presenten más solicitudes de oposición. Tienen que acatar de inmediato conforme ordena el artículo 5 de la Ley. (¿qué está esperando?)

De haber controversia en el terreno, in situ, se remitirá el expediente al Juez respectivo para que declare el derecho de propiedad únicamente sobre las áreas en controversia; ambos nos adecuaremos a los dictamines finales que contempla el Artículo 12; y, dice así: “Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente, el Juzgado notificará en forma personal a la Comunidad Campesina y al colindante o colindantes interesados, para que en el plazo máximo de treinta (30) días, más el término de la distancia, expresen lo conveniente a su derecho. Vencido este último término, el Juzgado, sin más trámite que el estudio de las pruebas presentadas, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, bajo responsabilidad. Dicha sentencia es apelable dentro del término de (10) días de notificada, debiendo resolver el Tribunal Agrario en el término de sesenta (60) días, bajo responsabilidad.”


Pues, si aún no están muy seguros de aplicar esta ley, pues que consulten a la RM. N° 0468-2016-MINAGRI, LINEAMIENTOS PARA EL DESLINDE Y TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPESINAS. Este Lineamiento es un manual práctico por desmenuzado para la aplicación de la Ley.

Espero de usted, señores funcionarios responsables a estos trámites de deslinde, tengan consideración para con las Comunidades Campesinas. por cuanto estas comunidades no viven "a la vuelta de la esquina".

Con esto explico que, la demora de los responsables en titular tierras comunales, están cometiendo un grave error. La situación económica de las Comunidades no es tomada en consideración; los traslados constantemente a la sede del Gobierno Regional ocasionan gastos insulsos.

Espero haber orientado en algo a los representantes de Comunidades Campesinas del Perú.  


jueves, 1 de diciembre de 2022

  

EL BUEN ENCUENTRO

Estimados amigos, hoy es primero de diciembre, día en la cual retomo mis actividades de publicación y dar respuestas a preguntas y consultas en temas comunales. He dejado desde el 24 de noviembre del 2021 mis actividades de campo y publicidad, siendo ahora la oportunidad para disculparme mi "desaparición " temporal.

Agradeceré los tomen con seriedad las gestiones de sus gobernantes electos. Exigirles y orientarles a que pongan el ojo a las comunidades; siendo ustedes a quienes se dirigieron en sus campañas en ayudarlos en todo sus preocupaciones y necesidades.

En todas las provincias, sugiero, debe haber una oficina especial dedicada exclusivamente en asesorar a las comunidades campesinas. digo esto, porque, al venir a la capital de su región, es un gasto e incierto, por lo que no es costumbre hacer gestiones burocráticas con tratos "refinados", sino, a lo "campenchano", disculpen mi franqueza. Motivo por la cual, los campesinos buscan a los paisanos residentes en esa ciudad, a que los acompañe a estos trámites. Y, peor aún, contratan a asesores, me incluyo, a que le haga las gestiones. Este último, ya es un gasto.

Yo les puedo orientar de la siguiente manera: Me llaman a mi celular y suficiente; claro está, antes de venir a la ciudad, a fin de prepararme en su atención; no les cobro. Y esto lo hacen muchas comunidades llamándome directamente a mi celular. Y que mejor si estoy en mi oficina, la respuesta sería mejor, dado que tengo a la mano informaciones.; pero si desean que les acompañe, ya es otra cosa; les cobro.

He estado leyendo consultas llegadas a este Blog, lamentablemente no les había leído; por ende, no he dado respuesta. El blog. solamente lo abro cuando voy a publicar. Por ello, mil disculpas. Les pido, si la consulta lo hacen escrita, utilicen mi correo: asesor.consultor.ega@gmail.com  de esta manera, ninguna información se escapa, me mantiene enterado.

Si aun no tienen mi numero celular, pues aquí la tienen: 990488066, amigo Estanislao


Entonces, hasta la próxima, tengan un buen mes de DICIEMBRE. Con nuevos presidentes comunales para el periodo 2023 – 2024.

miércoles, 24 de noviembre de 2021

 


       COMITE ELECTORAL EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

 Los errores que cometen las Comunidades Campesinas al inscribir sus Juntas Directivas ante la SUNARP, por lo general, nace del Comité Electoral.
Es por tal, quiero alcanzarle unos artículos del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades campesinas, a fin tengan conocimiento previamente a la calificación de las Listas de Candidatos.
Es necesario la publicación en cada periodo de elecciones estos artículos y las recomendaciones; de manera que aprendan y puedan juzgar en conocimiento.
  




PARA EL COMITÉ ELECTORAL

El COMITÉ ELECTORAL DEBE TENER CONOCIMIENTO LO SIGUIENTE:

En el DS. N° 008-91-TR (Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas)

CAPÍTULO II

DE LA DIRECTIVA COMUNAL. Dice:

 Artículo 50.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal, se requiere;

a.      Gozar del derecho de sufragio;

b.     Ser comunero calificado, con por lo menos dos años de antigüedad, salvo que se trate de la elección de la primera Directiva;

c.      Estar inscrito en el Padrón Comunal;

d.     Tener dominio del idioma nativo predominante de la Comunidad; y,

e.     Encontrarse hábil, de conformidad con los derechos y deberes señalados en el Estatuto de la Comunidad. (Es decir, NO tener deuda con la Comunidad; y, No encontrarse sancionado, impedido por falta)

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 047-2006-AG, publicado el 15 julio 2006.

Artículo 51.- No pueden ser elegidos miembros de la Directiva Comunal:

a.      Los que no están inscritos como comuneros calificados en el Padrón Comunal;

b.     Los que hubieran sido condenados por delito contra el patrimonio;

c.      Los que tienen juicio pendiente con la Comunidad, por acciones que ésta o el candidato al cargo ejercite;

d.     Los servidores del Sector Público; y,

e.     Los sancionados por la Asamblea General, por la comisión de faltas graves establecidas en el Estatuto de la Comunidad y que no hayan sido rehabilitados por la Asamblea.

 

Y; en el:

CAPÍTULO VI

DE LAS ELECCIONES. Dice:

Artículo 78.- La elección de los miembros de la Directiva Comunal se realizará en un acto electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley General de Comunidades Campesinas, el presente Reglamento, el Estatuto de la Comunidad y su correspondiente Reglamento.

Artículo 79.- Las elecciones de la Directiva Comunal, serán dirigidas, organizadas y supervisadas por un Comité Electoral, compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, elegidos en Asamblea General Extraordinaria, convocada para el efecto, que tendrá lugar a más tardar el quince (15) de octubre.

Artículo 80.- Las elecciones se realizarán cada dos años, entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que fije el Comité Electoral.

Artículo 81.- El Comité Electoral es la autoridad competente en materia electoral y contra sus decisiones sólo procede recurso de apelación ante la Asamblea General, por las causales siguientes:

a.   Irregularidades o vicios graves que contravengan el Reglamento de Elecciones, denunciados ante el Comité Electoral y no resueltos por éste; y,

b.  Anulación de las elecciones.

Artículo 82.- El Comité Electoral cesa en sus funciones en cuanto asuman sus cargos los miembros de la nueva Directiva Comunal.

Artículo 83.- En caso de ser confirmada la nulidad de las elecciones por la Asamblea General, la Directiva Comunal convocará a nuevas elecciones, las mismas que se realizarán dentro de los treinta días de efectuada la referida Asamblea.

Artículo 84.- En las elecciones sólo podrán votar los comuneros calificados que tengan expedito sus derechos de sufragio.

Artículo 85.- Para ser candidato a miembro de la Directiva Comunal, se requiere reunir los requisitos establecidos en el Artículo 50 del presente Reglamento, y no estar incurso en los impedimentos señalados en el Artículo 51 del mismo, así como los que señale el Reglamento de Elecciones de la Comunidad.

Artículo 86.- Las elecciones de la Directiva Comunal se efectuarán por listas completas. El Reglamento de Elecciones preverá que el Vocal, en un número que no exceda de tres, proceda de la lista que siga en votación a la lista ganadora.

Artículo 87.- Las credenciales de los miembros de la Directiva Comunal, serán otorgadas por el Comité Electoral e inscritas en los Registros Públicos.

Artículo 88.- En los casos de renuncia o remoción de la totalidad de los miembros de la Directiva Comunal, luego de haber permanecido en el ejercicio de sus cargos por más de un año, los miembros que los reemplacen para completar el período de mandato pendiente, serán elegidos por aclamación, en Asamblea General Extraordinaria.

Artículo 89.- El Reglamento de Elecciones de cada Comunidad, normará las funciones del Comité Electoral, el procedimiento electoral, candidatos, sufragio, escrutinio, cómputo, nulidad de elecciones y demás aspectos relacionados con las elecciones.

Artículo 90.- El resultado de las elecciones conteniendo el nombre de los candidatos, electos para cada cargo y el número de votos alcanzados por las listas, constará en el Acta Electoral, la misma que se transcribirá al Libro de Actas de la Asamblea General.

Artículo 91.- Los delegados ante la Asamblea General de Delegados, donde ésta se constituya, serán elegidos por un período de mandato de dos años, conforme a las normas que establezca el Estatuto de la Comunidad.

 

Pasos a seguir el COMITÉ ELECTORAL:

1.    Solicitar el Padrón Electoral actualizado a la Junta Directiva cesante.

2.    Elaborar el Padrón Electoral en orden alfabético. La publicas con anticipación. Al pie añadir una NOTA; proponiéndoles un plazo prudencial (ejemplo, de 15 días), con la advertencia que, de ser elegido miembro de la directiva, y que, a consecuencia de su nombre, la SUSNARP haga una observación, será quien cubra los gastos para el “Levantamiento de Observación”. De manera que, los comuneros que hayan detectado error en sus nombres, puedan acercarse al Comité, trayendo consigo su DNI para la correspondiente corrección.  

3.    Para las Listas que deseen postular, el Comité Electoral deberá proporcionar un FORMULARIO, de manera que facilite su inscripción de Listas de Candidatos. Ver Anexo.

4.    Recibido las Listas de Candidatos de manos del Personero, en el mismo acto, el Comité deberá verificar si los integrantes de la Lista se encuentran registrado en el Padrón Comunal anterior. Dado que, para ser elegido miembro de la Directiva Comunal, se requiere ser Comunero Calificado, con por lo menos DOS años de antigüedad.

5.    En las elecciones sólo podrán votar los comuneros calificados que tengan expedito sus derechos de sufragio. Es decir, por lo menos, no tener deuda y con la Comunidad. Para esto, el Comité solicitará a quien corresponde se le alcance la lista de los morosos o deudores, a fin de recomendar al postulante, de haberlos, recabe su Constancia de “No Adeudo a la Comunidad por ningún concepto”, sellado por el responsable.

6.    Las listas que tengan algún impedimento de inscripción, conforme se cita arriba, se le devolverá a su personero a fin de que suplante por otro o subsane dicha observación. Devolviéndose, Como No Recibido.

7.    Revisar que, en la Lista de candidatos presentadas debe haber, por lo menos, dos (2) mujeres, siendo una ocupando el cargo de vocal, quien iría como vocal a la lista ganadora, si un caso perdiera su lista. De esta manera completar tres (3) mujeres en la Directiva Comunal, conforme lo requiere la Ley N° 30982, publicado: 18/07/2019.

8.       No será materia de observación la elección de directiva comunal con participación de una sola lista (numeral 5.16.5 Directiva N° 10-2013 - SUNARP/SN) Siempre y cuando exista quórum reglamentario.
9.    La elección es válida si el quorum es la mitad más uno. Pero es NULA, si la mitad más uno es Blanco o Viciado.
   10.  El Acta de Elecciones, es el resumen de la actividad generada desde sus inicios hasta             el final de lo ocurrido en elegir su nueva Junta Directiva; y que al pie suscriben los                  Personeros y el Comité Electoral. Acta, que será transcrita al Libro Acta de Asamblea              General suscribiéndolas nuevamente.

 

NOTA:

Tanto el Presidente de la Directiva y los tres miembros del Comité Electoral (Que son 4 personas en total) quienes tendrán que estar en la Notaría para firmar sus Constancias de Convocatoria y Quorum. No olviden de llevar consigo su DNI.

Llevar ante el Notario:

-       El Libro de Acta de Asambleas Generales, que con la cual fuera inscrito la Directiva anterior; salvo sea nueva.

-       Constancia de Convocatoria y Quorum

-       Otros Notarios, desean ver el Estatuto, e incluso, el Padrón Comunal.


        ANEXO :

    LISTA DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES                                                       COMUNALES

 

La Comunidad Campesina………, del distrito de …….….. Provincia de ……. departamento de…………

 

DIRECTIVA COMUNAL

PRESIDENTE          : …………………………DNI:………

VICEPRESIDENTE : …………………………DNI:………

SECRETARIO         : ……………………..…...DNI:…………

TESORERO            : …………………..…….DNI:………

FISCAL                   : ………………...….…..DNI:…………

VOCAL I                 : …………….......……..DNI:…………

VOCAL II               : ………………………..DNI:…………

VOCAL III              : ………………………..DNI:…………

VOCAL IV              : …….………………..DNI:……………

 

Fecha: ……, .......…de Diciembre del 20………

 

 

               ……………………….

                                                        PERSONERO

 

Nombres y apellidos del Personero: …………………………………

DNI N° ……………

 


V°. B°. del Comité Electoral:

 

 

………………………   …………………………   …………………………..

   PRESIDENTE                        SECRETARIO                        VOCA 

  COMITÉ ELECTORAL  COMITÉ ELECTORAL    COMITÉ ELECTORAL

 

 

martes, 13 de julio de 2021

 

Prorrogan la vigencia de mandato de las Juntas Directivas de Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021



 

LEY Nº 31269


LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE GARANTIZA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, COMUNIDADES NATIVAS Y RONDAS CAMPESINAS ANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer una prórroga excepcional a la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, que no las hayan renovado en los plazos previstos, debido a las disposiciones dictadas a raíz de la pandemia del COVID-19.

 

Artículo 2. Prórroga de vigencia de órganos de gobierno de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas

Prorrogase excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, la vigencia de las directivas y comités de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, cuyos mandatos hayan vencido o venzan dentro del plazo de duración del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, y que se vieron o puedan verse impedidas de llevar a cabo el respectivo proceso electoral de renovación de autoridades, debido a las disposiciones dictadas por el Estado.

Artículo 3. Excepción de la prórroga

La prórroga señalada en el artículo 2 de la presente ley no aplica para aquellas comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas que, en virtud de su autonomía, hayan llevado a cabo o puedan llevar a cabo el proceso electoral correspondiente para elegir a sus directivas y comités, siempre que respeten los protocolos sanitarios para garantizar la vida e integridad de sus miembros.

Artículo 4. Normas complementarias

Encárgase al Poder Ejecutivo la promulgación de las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1972052-1

 

miércoles, 30 de diciembre de 2020

                SOLO PARA COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Por: Estanislao Gutierrez Aburto

Las tramitaciones de inscripción de Nuevas Juntas Directivas de Comunidades Campesinas y Nativas ante la SUNARP, se harán mediante los Notarios Públicos de su jurisdicción.



La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha dispuesto el empleo obligatorio del Sistema de Intermediación Digital, SID-SUNARP, para la presentación de partes notariales con firma digital respecto a ciertos actos inscribibles, en coordinaciones de éstas con sus respectivos Colegios de Notarios. Las ventajas cualitativas de la firma digital son, que ofrece simplificación administrativa y prevención del fraude.

En tiempos de emergencia sanitaria nacional por el Covid-19, resultan importante, evitar la manipulación de documentos en papel y suprimir trámites presenciales por parte de los administrados en las Oficinas Registrales, que pueden llevar a situaciones de aglomeración.

A la fecha el SID-SUNARP tiene disponible una serie de actos inscribibles para ser presentados electrónicamente por el notario con su firma digital, entre ellos, los más requeridos por su simplicidad de trámite y mayor demanda de los ciudadanos, son los referidos a Constitución de Empresas en el Registro de Personas Jurídicas sobre Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Cerrada, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; todos los actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes; y otros.

Atendiendo la urgencia de virtualizar los servicios de la entidad, considerando la Emergencia Sanitaria Nacional, emerge la necesidad de disponer, la obligatoriedad de emplear exclusivamente partes notariales firmados digitalmente, mediante la plataforma SID-SUNARP, para la tramitación e inscripción de los actos referidos en el párrafo anterior.

En suma, quiere decir que, la SUNARP, en coordinación con el colegio de Notarios han visto que las tramitaciones de inscripción de Nueva Junta Directiva serán tramitadas mediante los Notarios Públicos de su jurisdicción.

La SUNARP publica la siguiente Resolución el 27/11/2020:

RESOLUCION SUNARP N° 164-2020-SUNARP/SN

Resuelve:

Articulo 1.- Presentación electrónica mediante el Sistema de Digital de la SUNARP de actos correspondientes al Registro de Personas Jurídicas.

Autorizar, a partir del 1 de diciembre de 2020, la presentación electrónica, mediante el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP, SID-SUNARP, de los partes notariales, copias certificadas, documentos privados con certificación notarial de firmas y solicitudes, en general, según corresponda de acuerdo a la naturaleza y formalidad del acto, suscrito con firma digital del notario, conteniendo actos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas.

Articulo 2.- Incorporación al SID-SUNARP de la totalidad de actos inscribibles en el registro de Personas Jurídicas.

Declarar incorporados y autorizados todos los actos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas formalizados con intervención notarial, para su presentación, tramitación e inscripción a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP)

Articulo 3.- Naturaleza de la presentación electrónica.

La presentación electrónica a través del SID SUNARP, de los actos aprobados mediante la presente resolución, constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel para su inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

En esta publicación, quiero que los interesados, tengan por enterado lo siguiente:

Para confeccionar el Acta, en donde se eligen el Comité Electoral, deberá estar redactada en el Libro de Acta que hace referencia la última Ficha Registral de inscripción de sus Junta Directiva; así mismo, en la Constancia de Convocatoria y Quorum, en la parte del quorum, hacer referencia del Libro Padrón Comunal a la cual sustentan las asistencias a las Elecciones del Comité Electoral y a las Elecciones de Junta Directiva.

No olvidar que, si han comprado libros nuevos, sea Acta o Padrón Comunal, deberán colocar el número correlativo que le corresponde y, el número cronológico de Registro.

Al final del de las dos actas, tanto de la Elección del Comité Electoral y la Elección de la Nueva Junta Directiva, escribirá el presidente cesante, una Declaración Jurada diciendo lo siguiente:

“Como presidente de la Comunidad Campesina de……, Declaro bajo juramento que los comuneros que firman la presente acta son efectivamente tales y que sus firmas corresponden a los mismos.

                                   ………………………………..

                                     Firma, nombre y DNI”

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Un caso no es muy claro la nota, no dude en llamarme.

También asesoro a distancia la inscripción de su Nueva Junta Directiva Comunal, con levantamiento de observaciones de existir.

Inscribo Juntas Directivas que han dejado de inscribir por muchos años.

Llamar al 990488066, a Estanislao Gutierrez Aburto, desde cualquier lugar, a nivel Nacional


lunes, 9 de noviembre de 2020

 

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