viernes, 3 de marzo de 2017

OBSERVACIONES REGISTRALES
A INSCRIPCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS 2017-2018

Cuando las comunidades periódicamente inscriben sus Nuevas Juntas Directivas, ocurre que cada Registrador impone sus observaciones conforme entienden interpretar las Leyes.
Pero, personalmente, no entienden que son Comunidades Campesinas que apenas pueden bien redactar un Acta y narrar las circunstancias de cada evento, tanto de la Convocatoria y del quórum, en las Constancias a presentar.
Desean que los términos legales sean bien utilizados.
Cuando la intención es narrar las ocurrencias durante una Asamblea o Acto Eleccionario, no siempre está un Abogado para tal registro o redacción; cuando en verdad, lo tiene que hacer el Secretario de la Junta Directiva. A este respecto, no hay ninguna consideración por parte de los registradores. Se nos está obligando a que contemos con Abogados o Especialistas en cada Asamblea. Quieren considerar a la Comunidades a igual que las asociaciones, empresas, etc.
Aquí, los Registradores tienen que poner un poco de criterio y sensibilidad; y no estar yendo en perjuicio de las Comunidades, como otros, con intenciones de desaparecer las Comunidades.

¿Qué es lo que observa?
Por lo general, según unos modelos que el PETT, de aquellos tiempo, entregó y de conocimiento por la SUNARP, se han venido muy bien utilizando; salvo algunas modificaciones por el mismo Registro Público; pero el cuerpo en sí, del modelo, se mantiene.

Aquí algunas observaciones típicas:

“se omitió consignar la existencia de impugnación al acto electoral y la resolución de la misma, de ser el caso”

Pero existe la siguiente redacción al final del Acta, en donde dice:

“Y, no habiendo observación alguna durante el proceso electoral, queda concluido el presente acto.”

Entonces, se entiende que no hubo Impugnación alguna; por tanto, no habrá resolución, al no haber impugnación.

Otra observación:

“Se omitió consignar la hora de conclusión del acto contenido en dicha acta electoral.”

Pero, parte del encabezamiento del acta, contiene la siguiente redacción:

“…; siendo las 4:00 PM, se dio por concluida la Elección de la Nueva Junta Directiva de la Comunidad Campesina de…….; responsable del gobierno y Administración a partir del 1° de Enero del 2017 al 31 de Diciembre del 2018; la misma que se inició a las 8:00 AM,…”

Entonces, se podrá entender que el acto se inició a la 8:00AM y se terminó a la 4:00 PM.



Otra observación; dice:

“De la votación para la elección del Miembros del Comité Electoral, se advierte  que da como resultado 85 votos, sin embargo en la constancia de quórum se declara que los asistente fueron 86 comuneros, existiendo incongruencia en cuanto al universo de votantes, salvo que se omitieran consignar los votos en blanco, nulos o viciados”

 El análisis que ha tomado el Registrador es, teniendo en cuenta la sumatoria de los votos individuales de los tres miembros que conforman el Comité Electoral, que suman 85. Y la incongruencia para él es, que no coincide esta sumatoria con los de la asistencia, del la Constancia de Quórum, que son 86. En este último, se incluye a la sumatoria la asistencia del Presidente; quien no tiene la obligación de votar en dicha Asamblea; debiendo votar solamente cuando hay que dirimir en casos de empate.

Además, lo que aquí se desea es, elegir la terna del Comité Electoral sin que para esto se tenga que hacer ánforas. Hay formas diferentes de elecciones de Comité Electoral.
En algunas Comunidades proponen a tres nombres, solo para presidente. Luego proponen otros tres personas para el Secretario; y finalmente, proponen tres personas para ocupar el cargo de Vocal del Comité Electoral; y para cada propuesta votan todo los asistentes. Entonces la sumatoria de los votos individuales superaría al quórum de la asistencia. En este caso el Registrador de seguro observaría este resultado; obligando a la comunidad subsanar esta observación. Se imaginará cómo la sustentaría.
Aquí lo que importa es, que en la constancia remitida, la asistencia supere el quórum reglamentario; y no estar haciendo comparaciones entre la sumatoria de votos con suma de asistencia.

Otra de las observaciones comunes, es lo siguiente:

“Se declara que a la fecha de la Asamblea 15/10/2016 se encontraba 31 comuneros calificados habilitados para concurrir, sin embargo en el Acta de la Asamblea citada se advierte que se aprobó el nuevo padrón comunal con 42 comuneros calificados, existiendo contradicción cuanto al número real existente de comuneros calificados.”

Las Comunidades Campesinas periódicamente actualizan su Padrón Comunal de Comuneros Calificados; y no lo hacen en cualquier fecha; por lo general lo hacen, justamente, en la Asamblea donde se elige el Comité Electoral; no porque la ley lo dice, sino, por costumbre.
La Agenda de dicha Asamblea es:
1.        Aprobar el Nuevo Padrón Comunal de Comuneros Calificados; y,
2.        Elección del Comité Electoral.
Hasta cierto punto el Registrador puede tener la razón; por cuanto, los convocados y que tienen la obligación de asistir, son los 31 comuneros; pero no así los 11 comuneros nuevos que integran al Nuevo Padrón Comunal de 42 comuneros. Estos nuevos, también por costumbre, recién al día siguiente tienen la calidad de Calificados; por tanto, votarán obligatoriamente en las próximas elecciones comunales de Diciembre del mismo año.
Es el motivo que la observación recae por lógica; pero no, por ley. Y cada cual tienen su parecer.
Es decir que, si ya son considerados Calificados en la fecha de la aprobación del nuevo Padrón Comunal, entonces, según el Registrador, los nuevos comuneros recientemente incluidos en tal Padrón, deben estar considerados aptos para votar y ser elegido, y desde luego, aparecer en la lista de los asistentes. Este último raciocinio, es improcedente. No puede ser elegido, ni votar ese día; sino, a partir del día siguiente.
Pero también hay algo que es de examinar, tomando el ejemplo anterior.
Porqué no es observado por el Registrador el Certificado de la Convocatoria y el Quórum alcanzado por el Comité Electoral cuando declara que los habilitados a concurrir a dicho Acto Electoral son los 42 comuneros recientemente aprobados en dicha Asamblea en donde se eligieron al Comité Electoral; cuando en verdad los habilitados son los 31 comuneros calificados que aún tiene vigencia hasta 31 de Diciembre del 2016; y no, los 42 comuneros del Padrón recientemente aprobado que todavía entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2017.

Para este último comentario, no he visto y escuchado observación alguna. Siento que las normas y leyes existentes no son muy claro al respecto. Es muy genérico; parte del primer párrafo del artículo 24 del DS N° 008-91-TR, dice: “…, en adelante se denominará, de acuerdo a Ley, PADRÓN COMUNAL, y se actualizará cada dos años”, y nada más.

Y bien, creo que los comentarios a estos tipos de observaciones por los que entienden, debe haber ciertas consideraciones a las Comunidades Campesinas, si realmente desean apoyar. Pudiendo publicar algunos modelos de actas, muy aparte de las Directivas existentes por parte de la SUNARP. Sería de gran ayuda.