viernes, 3 de septiembre de 2010

LAS COMUNIDADES CAMPESINAS CAMPESINAS Y SUS PROBLEMAS DE SIEMPRE

LA COMUNIDADES CAMPESINAS Y SUS PROBLEMAS DE SIEMPRE
Cómo actuar ante el incumplimiento de Comuneros

Por lo general, son los siguientes casos:
- Inasistencia a las Asambleas Generales;
- Inasistencia a las Faenas Comunales;
- Inasistencia a las Elecciones Generales de Nueva Junta Directiva;
- Morosidad reiterativa;
- Entre Otras.

Solución posible:
- Descalificación;
- Suspensión;
- Inhabilitación; y, Otros.

Las Inasistencia, por lo general, siempre ocurren; pero, la Comunidad se ve impotente a solucionar este mal de siempre, que en sí, es el kid del subdesarrollo de todas las Comunidades.
Téngase en cuenta que todo comunero, sea Calificado o No Calificado, son señalados como una obligación los artículos que en la Ley de Comunidades expone.

¿Cómo solucionar?

La solución es simple.

Pero antes, hagámonos las siguientes preguntas:

• ¿Alguna vez, algún comunero presentó justificación escrita, o por lo menos justificó verbalmente su inasistencias en su Comunidad?;
• ¿Alguna vez, se les han notificado para el pago de las multas?;
• ¿Alguna vez solicitó la intervención del Juez de Paz de su distrito a entregar notificaciones a comuneros “inubicables” cuando el notificado elude con subterfugios?
• Estos hechos de incumplimientos, por ser antecedentes, ¿han sido puesta en consideración de la Asamblea General y registradas en Actas?
• ¿Los Comuneros tienen conocimiento, o de lo contrario, han leído al menos la Ley General de Comunidades Campesinas 24656, y sus Reglamentos, DS Nº 008-91-TR y 004-92-TR? Por último;
• ¿Tienen su Estatuto Interno inscrito en los Registros Públicos?

Si no han hecho lo que aquí se interroga, también hay solución.

Pero antes, vamos a considerar que la Comunidad cuenta con Estatuto Interno Inscrito en los Registros Públicos.

El Estatuto, se supone, que fue aprobado por una Asamblea General Extraordinaria por más del dos tercio de los comuneros calificados. Y la pregunta, ¿por qué por dos tercios?, pues por que es una Asamblea exclusiva y expresa, en donde en ésa se trataron sobre: descalificación de comuneros, aprobación del ingreso como comuneros integrados, extinción de las parcelas familiares de tierras, facultades, entre otras. Motivo por la cual se recomienda, sea aprobado no por una Mayoría Simple, sino, por dos tercio de los Comuneros Calificados, y que tendrá mayor contundencia en su aplicación.

Los Comunero Calificado o no Calificados debe tener en conocimiento de los Artículos 28º y 29º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, DS. Nº 008-91-TR, en adelante Reglamento de la Ley. De no conocerlos, tendrían muchos problemas en adelante.

E aquí que entonces el motivo que las Comunidades Campesinas se hacen problemas por el simple hecho de no conocer su propia Ley. Peor aún, conociéndola, no la aplican.

Para el Comunero Calificado, es Obligatorio la Asistencia a las Asambleas Generales y a otros actos de convocatoria. (Inc. d, Art. 28º).
Mientras que el Comunero No Calificado, no està obligado a asistir; pero, las asistencias le sirve de antecedentes si un caso solicite su admisión a ser Comunero Calificado.

Este Artìculo 28º, también obliga, a los Comuneros Calificados a asistir a las a las Faenas Comunales, (Inc. i); de igual, es obligatorio asistir a las Elecciones Comunales, (Inc. h); este último quizás el de mayor responsabilidad moral, por ende, la multa es de consideración.

En suma, estos desacatos a los Acuerdos de sus Asambleas, al Estatuto Comunal y a la misma Ley merecen tener muy en cuenta en la repercusión y en el desenvolvimiento cotidiano de una Comunidad en miras de su desarrollo. Pues entonces, con el análisis consensuado y recto, la Asamblea General, deberá resolver y aplicar una merecida sanción ejemplarizadora.

Si la Comunidad, sea por Ley o por acuerdo de Asamblea, acordaron realizar una faena para bien de la Comunidad, resultando que a la cita sólo asistieron los mismos de siempre; pues entonces, la Directiva tendrá que aplicar las sanciones o multas y de inmediato cobrar lo acordado. Y, así mismo, tener en cuenta este quórum para una posible reforma del número de Comuneros Calificados que se debería tener en la confección periódica del Nuevo Padrón Comunal.

A manera de poner un orden y formalidad del cobro de las sanciones, se debe tener en cuenta los siguientes:

a. El Vocal, encargado de la supervisión de las asistencias en todas las convocatorias hechas por la Directiva Comunal, con el Visto Bueno (VºBº) del Fiscal, hará entrega al Presidente de la Directiva Comunal la Relación de las Inasistencias y de las Tardanzas, para que por su intermedio haga efecto del las funciones del Tesorero en el cobro de las multas; y en su defecto, de transcurrido el tiempo en el incumplimiento de los pagos, se ponga en conocimiento a la Asamblea General para que la Resuelva de acuerdo al Estatuto o a los acuerdos de la Asamblea General y la Ley.
b. La Asamblea teniendo ya en conocimiento, más los antecedentes, sugiere que se lea el párrafo de la Ley correspondiente a las faltas para el sustento legal previo a la aplicación de la sanción.
c. Pero si el caso es para Descalificar o Pérdida de algunos de sus Derechos, previamente con anticipación de diez días por lo menos, deberá ser notificado el infractor mediante el Juez de Paz, a falta de Notario, a fin que concurra a la Asamblea y pueda tener derecho a su defensa.
d. Resuelto el caso por Asamblea, la Directiva, no le queda otro que ejecutar lo acordado.

Como verán, la Directiva, no ha tenido ingerencia en dañar al inculpado, sólo cumplir con los acuerdos de Asamblea y las normas legales; y, asunto terminado.

En cuanto a los cobros de las Multas:

a. El Secretario de la Directiva redactará por duplicado la Notificación del Pago, las cuales serán suscritas por Presidente y Secretario;
b. La Notificación será entregado al domicilio señalado en el Padròn Comunal por intermedio del Vocal responsable, con el Cargo de Recepción suscrita por el notificado o persona encargada de la recepción; debiendo constar por lo menos el nombre completo, la firma o huella, más el nùmero de su Documento de Identidad Nacional; ademàs, de un informe del incidente, si la hubiera.
c. Esta Notificación será hasta por tercera vez; siendo esta última, entregada por el Juez de Paz del lugar, a falta de Notario.
d. Concluida el Plazo, el Vocal o quien haga de notificador, informará al Presidente de la Directiva Comunal, adjuntando la certificación de los hechos por parte del Juez de Paz, para que de los hechos tenga conocimiento la Asamblea General, quien en última instancia resuelva el caso; previa notificación al acusado.

Estas sanciones están sustentadas, entre otras, por el siguiente artículo 36º, en donde dice: “ Se pierde la condición de Comunero Calificado por acuerdo de los dos tercios de los Comuneros Calificados reunidos en Asamblea General, por la causas siguientes: …, b), Actuar contra los interese de la Comunidad; y, c) Incumplir en forma Reiterada con las Obligaciones de Comunero;…y; e) Otras que se establezca en el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus Usos y costumbres”.
Como podrá apreciar, este artìculo es amplio para adecuarlas en el Estatuto de la Comunidad.
Además, el Art. 28º, dice: “… c) Otras sanciones que considere el Estatuto de la Comunidad.”.

Esta Asamblea deberà consistir de un quórum de dos tercios de los Comuneros Calificados, con la finalidad de garantizar las aplicación de la sanción.

En casos de Comunidades no Tituladas: ¿Cómo afrontar a comuneros que, a espaldas de la Comunidad, gestionan o gestionaron sus “propiedades de tierras” ante los Registros Pùblicos?

Antes, a manera de sustento, les comento que, a mérito de la Constitución de 1979, como Promoción del Desarrollo Integral del Sector Agrario, institucionalizó la Reforma Agraria mediante la Ley Nº 17716, confiriéndoles la más alta jerarquía normativa; y que, dentro de esta, Capítulo X, De las Tierras de Comunidades Campesinas, los artìculo 115º al 126º, hace referencia de los beneficios y amparos a favor de las Comunidades Campesinas; resultando entonces que, a la fecha, dentro de la Comunidad no deberían existir Propiedades Particulares.
Citando el artículo 119º, dice: “Las tierras de Comunidades que con posterioridad al 18 de Enero de 1920, se encuentran en posesión particular de algún o algunos de sus integrantes, se mantendrán bajo el dominio de la Comunidad sin alterar ese derecho posesorio y no podrá ser enajenado o transferidos ni por contrato ni por sucesión hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertirá a la Comunidad.” Dice además, en el mismo artìculo: “Las tierras adjudicadas a comuneros con anterioridad a la Constitución de 1920, estarán sujeto al régimen de afectación establecido en la presente Ley en beneficio de la Comunidad.”

Entiendo que aún existen y continúan con acciones de Compra-Venta Notarial; pero esto, repito, es por desconocimiento de sus Leyes Comunales.
Esta supuesta Compra-Venta, es tan sola una de Transferencia de Posesión Notarial; más no una Compra Venta Pública con derecho a Registros Publico de Propiedad Inmueble. Y si lo han hecho, es de un proceso judicialmente de nulidad.

Para este último, se aclara con el siguiente artículo 121º, de la misma Ley: “Son nulas todo los actos de transferencia de dominio de tierras pertenecientes a Comunidades, realizadas a favor de terceros y cuyo título original de transferencia a dichos terceros sea posterior al 18 de Enero de 1920. Asì mismo, son nulas las concesiones de tierras otorgados por el Estado a particulares con fines de irrigación en detrimento de la propiedad de las Comunidades Campesinas y de las propiedades de explotaciones similares a aquellas, debiendo revertir las tierras a la Comunidad.
La Reversión se hace previa indemnización, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley sobre expropiación de tierras.”

Pues bien, con esta aclaración se podría calificar a dichos comuneros que gestionan sus títulos como: traficante de tierras, o, como una traición a la Comunidad.
De ante mano, deberà especificarse estos rubros en el Estatuto de la Comunidad como falta grave, y con las sanciones que le corresponda.
La Directiva deberà hacer de conocimiento a la Institución responsable de la Titilación, Registros Pùblicos, y al Juez de Primera Instancia de su Jurisdicción de que se abstenga en los procesos solicitados por los interesados. Acompañando de los documentos que la sustentan; como constancia de estar en Tràmite su Titulación del Territorio Comunal, amparándose del Artículo 15º de la Ley 24657, Ley de Deslinde y Titulación de Tierras Comunales.

Atentamente;
EGA

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