lunes, 15 de agosto de 2011

Comuneros demandan como propietarios de las tierras que conducen dentro de una Comunidad



EGA; 15.08.2011.
Entendemos que los comuneros explotan sus tierras en pequeñas parcelas bajo riego como de su propiedad; incluso, “compran” parcelas de otros comuneros, siendo así, que  se consideran legítimos propietarios, cuando en realidad es tan sólo una transferencia de posesión. Hay transferencias de muchos años y que por los tiempos transcurridos, lógicamente, se presumen propietarios; pero no es así; salvo, los títulos o documentos de compra venta antes del 18 de enero del 1920. Eso lo explico a continuación.

Quien reclame como propiedad de sus tierras dentro de una Comunidad es, en estas alturas, inaceptable y sin ningún sustento legal.
Primeramente, porque las Comunidades  Campesinas ya se encuentra Reconocida, mediante la Resolución Suprema; mediante la cual “Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la Comunidad” (segundo párrafo del Art. 136º del C. C., aprobado en 1984),  y por tanto, que a la fecha se presente reclamos de esta catadura, es sin duda, muy descabellada.
Aparte, las Comunidades están en proceso de Titulación, con las Actas de Colindancias ya determinadas con las Comunidades Colindantes, de acuerdo al marco de la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio  de las Comunidades campesinas, Normas aprobadas en el año 1987.
En segundo lugar, a la fecha, ha habido tiempo suficiente para los reclamos sobre tierras por los supuestos propietarios. ¿Por qué no la hicieron?; de seguro que reconocieron que No tenían derecho, debido que la Ley en aquellos años, como la Ley 17716, Ley de Reforma Agraria, era de alto contenido a favor de las Comunidades y, entendieron que verdaderamente las tierras pertenecen a la Comunidad. Este Texto Único Ordenado (TUO), Ley 17716, que rectifica a la Ley 15037 también de Reforma Agraria, en su artículo 119º dice: “Las tierras de Comunidades que con posterioridad al 18 de Enero de 1920 se encontraron en posesión particular de alguno de sus integrantes, se mantendrán bajo el dominio de la Comunidad, sin alterar ese derecho de posesorio y no podrán ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión hereditaria, al fallecimiento del usuario la posesión revertirá a la Comunidad”.
Además dice en el Artículo 121º: “Son nulos todo los actos de transferencia de dominio de tierras pertenecientes a Comunidades, realizadas a favor de terceros y cuyo título original de transferencia a dicho tercero sean posterior al 18 de enero de 1920. …” Este artículo sigue aún vigente en la Ley 24657, en su artículo 2º, en donde dice: El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario; y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el juez competente calificará dichos instrumentos.
No se considera tierras de la Comunidad:
a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares; …”
Y, en esta misma Ley 24657, si un caso, un propietario estuviera en desacuerdo en el proceso del levantamiento del Plano de Conjunto o en la determinación de los linderos comunales, pues para esto, se supone que se han presentado ante la Brigada de Titulación, acompañando de sus títulos, quienes los han calificado no válido dichos documentos, basándose en los artículos 6, 7, y 8º de la referida Ley.
El Art. 6º dice: “En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, podrán indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio Comunal, con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea.”; de los cuales , de seguro, que no cumplieron con los requisitos.
Entendemos que, por todo lo expuesto, existe una mala intencionalidad en pretender, a estas alturas, su reconocimiento  de titularidad cuando en su debida oportunidad no la hicieron.
Es por tal motivo, alertamos a los Juzgados, sobre cualquier intención de Título Supletorios y Perfeccionamiento de Títulos y otros, a fin que, bajo la responsabilidad que le corresponda, se abstenga de admitirla. Para esto nos fundamos en el Art. 15 de  la misma Ley arriba acotada; que dice : “Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorias y  de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicos, no serán admitidas a trámite por el Juez competente, si no son recaudadas con la certificación de la Oficina de la Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo se declarará de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de las que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Ley.”
Entonces, en referencia  a este último artículo, los interesados pueden, si el Órgano competente de la Titulación lo admite, adjuntar su pedido a fin que corra adjunto al expediente principal de titulación de la Comunidad. De tal manera que de oficio sea remitido y tramitado conforme al artículo 12º de la referida Ley.

Pero, los que aún tengan Títulos o documentos de Compra-Venta anteriores a la fecha 18 de Enero de 1920 lo pueden tramitar, administrativamente, por el hoy  Gobierno Regional, siempre y cuando la Comunidad aún no se ha titulado; de estarlo, lo hará por la vía Judicial.
De ser que la Comunidad se encuentre en proceso de titulación, se solicitará al órgano encargado de la titulación, se adjunte al expediente principal de la comunidad, a fin que, de oficio la entidad lo derive al órgano judicial para que determine la controversia.

Sin que esto trascienda en líos extremos dentro de la Comunidad; el supuesto propietario podrá continuar conduciendo sus tierras como lo ha venido haciendo a la fecha, en tanto no tengas ningún problema con la comunidad. Por que nadie puede desalojar a un comunero de sus tierra, más aún, cuando por todos es conocido de la  pacífica y pública conducción de muchos años. Es preferible que la misma Comunidad les titule; por cuanto ya existe legalidad para este hecho: La Constitución de 1993, Art. 89º; la Ley Nº 26505, Art. 11º , e inciso f) del Art. 2º de la Ley Nº 24657.

Estanislao Gutiérrez Aburto
Telef. 484 1572- Callao.

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