lunes, 6 de junio de 2011

COMUNIDAD ENFRENTANDOSE A SUS EX COMUNEROS (HOY, RESIDENTES)

Antes que todo, quiero saludar al pueblo peruano por la forma que se ha desenvuelto en el proceso electoral realizado el día de ayer 5 de Junio. El Ganador fue el Perú; sólo nos queda respetar las decisiones democráticas. Ollanta es el nuevo Presidente de nuestra Patria. Particularmente, le doy mi bendición a la espera de un buen cambio.
Siendo que las consultas son parecidas a las preocupaciones de otras, publico una  de las consultas, que a mi entender, me dicen que hay personas que han migrado dejando consigo sus tierras pastales, y que luego de muchos años, vuelven a su tierra natal tratando de reivindicar lo que antes fuera suyo. Quienes, al parecer, no han estado al corriente de los innumerables cambios y modificaciones en las leyes de tierras y Comunidades campesinas; pues entonces, coexiste un enfrentamiento entre los que pretenden recupera y las Comunidades, y que este último a la fecha lo vienen conduciendo por el abandono de esas tierras.
Esta vez, publico un caso similar; incluyendo la consulta, a fin tengan ustedes su propia opinión.
Aquí la consulta:
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 From: gcgcivil@hotmail.com
To: comunidadescampesinas_ega@hotmail.com
Subject: RE: ASESORAMIENTO MOQUEGUA
Date: Wed, 20 Apr 2011 23:27:04 +0000
“SALUDOS MUY CORDIALES
GRACIAS...POR TODO LO ESCRITO
CONSULTA:
DISCULPE SI NO ES ABUSAR DE SU CONFIANZA; DESDE YA LAS NUEVAS GRACIAS.
ANTES DE SER COMUNIDAD CAMPESINA, ESTE TERRENO DE 58 MIL HAS., FUE UNA PROPIEDAD PRIVADA, COMPRADA AL ESTADO POR UN GRUPO DE INDIGENAS EN ESE TIEMPO; LUEGO ESTOS, TODOS DICIDIERON FORMAR LA COMUNIDAD EN EL AÑO 1936 EN ADELANTE. HASTA QUE EN EL AÑO 1949 SE CREA LA COMUNIDAD CAMPESINA CON R. S S/N DEL 07 DE SETIEMBRE DEL 1949. HAN PASADO TODO ESTE TIEMPO Y AHORA ALGUNAS PERSONAS QUE NO ESTAN EN EL PADRON GENERAL O QUE ESTAN FUERA DEL TERRITORIO COMUNAL HAN FORMADO UNA ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y HEREDEROS, Y ESTAN EN JUICIO POR LA PROPIEDAD COMUNAL DESDE HACE MUCHOS AÑOS. HAN PERDIDO EN DOS OPORTUNIDADES Y SIGUEN HACIENDO APELACIONES. AHI ESTÁ, HASTA AHORA; SIGUE EL JUICIO PENDIENTE.
OTRA COSA; LOS COMUNEROS QUE ESTAN EMPADRONADOS, 300 PERSONAS, MÁS DEL 70 % VIVEN FUERA DEL TERRITORIO COMUNAL;   Y COMO AHORA ESTAN LAS MINAS POR TODO SITIO, ELLOS SOLO ESTAN POR UN INTERES DE BENEFIACIARSE ECONOMICAMENTE: VENEDER LAS TIERRAS.
TENIAMOS UN ASESOR QUE DECIA TODOS LOS EMPADRONADOS SON COMUNEROS CALIFICADOS. Y ASI ESTÁ LA COMUNIDAD. PARA CUALQUIER TRATO ELLOS SIEMPRE POR MAYORIA GANAN A SU FAVOR. ALGUNOS QUE QUEREMOS LA TIERRA COMUNAL NUNCA NOS DAN LA RAZON....
 COMO CALIFICAR ENTONCES A LOS COMUNEROS QUE RADICAN Y VIVEN EN EL TERRITORIO COMUNAL. PUES ESTO YA ES CASI UNA COSTUMBRE. NOSOTROS SIEMPRE RECLAMAMOS EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY; PERO NO ES ASÍ. LAS AUTORIDADES NO TOMAN EN SERIO EL PROBLEMA. SIEMPRE DECIDEN AMBIGUAMENTE.
POR ULTIMO QUISIERA SABER COMO SE PUEDE COMPARAR A UNA COMUNIDAD CAMPESINA, ME REFIERO, MAS QUE TODO, AL TERRITORIO. ASI COMO UN DISTRITO, SOLO QUE TIENE SU PROPIA LEY. PORQUE AQUELLA ASOCIACION QUIERE DESAPARECER LA PROPIEDAD COMUNAL O SACARLO DE REGISTROS PUBLICOS ADUCIENDO QUE ES UNA COMUNIDAD FALSA; Y QUE CUANDO SE PERFECCIONO SU TITULOS EN EL AÑO 1993 SE ARMO UN EXPEDIENTE PLANO MEMORIA DESCRIPTIVA Y ACTAS DE COLINDANCIAS. ELLOS ADUCEN ESAS ACTAS SE HIZO CON PERSONAS NO AUTORIZADAS. ADEMAS DICEN QUE ELLOS TIENEN Y VALE EL REGISTRO DE ESE TIEMPO RP.
NO SE SI EN ALGO PUEDE LLEGAR A ENTENDER UN POCO.....GRACIAS
GERMAN COAILA GARCIA.”
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RESPUESTA:
Mis saludos hermanos, sé que te preocupa mucho tu Comunidad:
Te diré con mucha sencillez  con palabras, para mí, muy claras y de repente muy frías; pero es preferible que sepas;  y  es lo siguiente:
Primeramente a tu primera pregunta, referente al grupo de personas que formaron una Asociación de Propietarios y herederos. A esto, me dices además, que tu comunidad ha sido reconocida mediante Resolución Suprema s/n el 07.09.49, y, además, estoy entendiendo que incluso ya está titulada e inscrita en los Registros Públicos, porque me haces referencia de Planos y Memoria descriptiva e incluso Actas de Colindancias suscritas por las autoridades de ese tiempo. Pues bien; ese grupo de “campesinos”, referido, no podrá jamás inscribir sus pretendidas tierras ante los Registros Públicos mientras  la Junta Directiva NO les firme las Actas de Colindancias de cada una de las pretendidas tierras;  más aún, que para firmar esas Actas, deberá ser autorizada por una Asamblea General Extraordinaria  de un quórum que no sea menor del 2/3 de los Comuneros Calificados (es decir, por los que se encuentran en el Padrón Comunal e inscrito en los Registros Públicos) exclusivamente convocada para tal efecto;  esto, por cuanto aún la Comunidad no ha inscrito su territorio comunal en los Registros Públicos.
 Y,  muy lamentable sería para ellos si el Territorio Comunal se encuentre inscrita en los Registros Públicos; de ser así,  este grupo ya no tendría oportunidad de ningún trámite; salvo judicial, en demanda con la Comunidad; pero, tendrían que demostrar que sus títulos (Minuta, herencia, etc.) fueron otorgadas antes del año de 1920, de lo contrario siempre perderán todo los juicios seguidos.

“LOS COMUNEROS QUE ESTAN EMPADRONADOS 300 PERSONAS Y MAS DEL 70 % VIVEN FUERA DEL TERRITORIO COMUNAL “ 
Realmente lo que afirmó su Asesor es cierto. Los Comuneros Calificados son todos aquellos que ya se encuentran en el Padrón Comunal; pero deben estar inscritos en los Registros Públicos.
Más bien, te digo que en el Art. 21º, 22º, 23º y 36º del Decreto Supremo Nº008-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, hace referencia los siguientes:
Art. 21º
§  Son Comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia”, (ojo, no se está refiriendo a Comunero Calificados  ni a los Comuneros No Calificados),
§  Son comuneros, los nacidos en la comunidad,
§  Son comuneros, los hijos de comuneros, y,
§  Son comuneros, las personas integradas a la Comunidad,
Los integrados, son aquellas personas que por haber contraído pareja estable con miembros de la Comunidad han solicitado y finalmente admitidos por Asamblea por mayoría simple (Art. 22º); pero te digo que a esta misma, en la Ley General de C. C., artículo 18º, inciso i) dice que debe ser admitidos por Asamblea General con voto favorable de los 2/3 de los Comuneros calificados (hay una contradicción).

Art. 23º: dice, “Los señalados en el artículo 21º y 22º, adquieren la condición de Comuneros Calificados a solicitud de parte (es decir, lo debe solicitar) y aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes.” Y, para tales condiciones requiere de los siguientes requisitos:
a) Ser Comunero mayor de edad o tener capacidad civil;
b) Tener residencia estable no menos de cinco años en la comunidad;
c) No pertenecer a otra Comunidad; Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,
e) los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad y, finalmente,

El Art. 36º: Se pierde la condición de Comunero Calificado por acuerdo de los dos tercios de los Comuneros Calificados reunidos por Asamblea General, por las causas siguientes:
a)    Renuncia voluntaria expresa e irrevocable;
b)    Actuar contra los intereses de la Comunidad; (que estén en juicio con la Comunidad, estar formando grupos en contra la comunidad, contradice las leyes en desmedro de la comunidad, etc.)
c)     Incumplir en forma reiterada con las obligaciones de Comunero; (Ver el Art. 28, sobre las Obligaciones: No acata los acuerdos de la Asamblea, no cumple con las faenas, niega en pagar sus deudas reiteradamente, no trabaja directamente su parcela, etc.)
d)    Fijar residencia estable en otro lugar, salvo licencia concedida por la Comunidad; y,
e)    Otros que se establezcan en el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.


Esta ley te está diciendo que todos los que viven dentro del territorio comunal son COMUNEROS, y que además son, los que viven en Lima, Moquegua, etc., con tal que hayan sido hijos de comuneros nacido en la comunidad. A excepción de las personas que por motivo laboral viven temporalmente y que aún no han solicitado su admisión amparándose del art. 22.

Ahora, teniendo ya conocimiento referente a los comuneros calificados o simplemente comuneros, y los motivos por las cuales se puede perder la condición de  comunero calificado, podrás darte cuenta que no han precavido de estos requisitos al momento de empadronar en el Libro del Padrón Comunal, y, de depurar a comuneros que verdaderamente es perjudicial; podrás en adelante enfrentar, de manera diplomática, exponiendo el motivo con las leyes en la mano, y someterlos a la Asamblea General; previamente contando con los antecedentes registrados en acta de Asambleas anteriores, es un requisito, y, las notificaciones pertinentes. Cuidando el quórum del 2/3 de los Comuneros Calificados y las notificaciones para que asista a la Asamblea, dándole conocer el motivo de su comparecencia. Esta notificación deberá contar con cargo de haberlos recepcionados, sea su esposa o vecino e hijos mayores de edad. De ser posible, se podrá notificar mediante el Juez de Paz de su distrito a falta de Notario, a fin de que de fe de la recepción o negación de la esquela, quien por escrito informará al Secretario de la Junta Directiva, de lo ocurrido adjuntándose a la notificación.

No se admite nuevos comuneros si éste no ha solicitado o no ha sido aprobado por Asamblea General.
La Junta Directiva, en sesión extraordinaria, previamente, debe calificar dicha solicitud, a fin de proponerlos ante la Asamblea General. Esta calificación consiste en verificar si el comunero reside en la comunidad, y además, que cuente con más de cinco años de residencia y no pertenecer a otra Comunidad, etc.; es decir, por ejemplo, si un caso no residiera en la comunidad, simplemente se le contesta mediante escrito la improcedencia de su solicitud; y si un caso reside, verificar si ya cumplió con los cinco años de residencia. Al contestar la solicitud deberá hacer referencia el artículo pertinente, en este caso el Art. 23º ó el Art. 36º referido arriba.

Cuando elabore su Nuevo Padrón Comunal, se vuelven a copiar a los mismos comuneros, a excepción de los (fallecidos) y a los nuevos  Comuneros admitidos por aprobación por Asamblea General conforme a la Ley y el Estatuto de la Comunidad. No puede, así por así, excluir a cualquier comunero del Padrón Comunal sin antes no han sido excluidos por Asamblea General, conforme a Ley y el Estatuto Comunal, este último inscrito en los Registros Públicos.

Me explico, ¿qué pasaría si un comunero no es llamado en la Asamblea para verificar su asistencia? pues entonces se pondrá al corriente que lo han excluido del Padrón Comunal. Lo primero que hará es, que de inmediato pedirá explicación.
Si este señor, está por enterado que sólo por el artículo 36ª de DS. Nº 008-91-TR puede ser descalificado, es decir, admite no haber trasgredido ninguno de los artículo referidos, y que además, no ha sido notificado para asistir a ninguna Asamblea General en donde por 2/3 de Comuneros Calificado deberían Descalificarlo; entonces, en acto de molestia y de venganza, puede entablar un juicio a la comunidad para su reposición, más daños y costos, para demostrar que sabe sus derechos. Por que en verdad las Comunidades están sujetas a Leyes.

 Para que se cumpla la ley, con referente a su consulta, no tienen que reclamar a nadie; sólo la Asamblea General es quien pone el orden; claro está, que tienen que leer el párrafo del incumplimiento de la Ley, es entonces que otro comunero o la Asamblea en pleno te dará el veredicto, que es cierto lo que estás fundamentando. Expuesto los motivos, pides las sanciones correspondientes a la Asamblea General. Te darás cuenta que, lo que has hecho es sólo leer la ley, y quien sanciona efectivamente es, la Asamblea General.
Si esta sanción es incumplida, pues en la próxima Asamblea, contando ya con los antecedentes, los notificas al infractor para que en la Asamblea solicites su descalificación. Si persiste la molestia  con perjuicio a la Comunidad, deviene la expulsión del territorio de la comunidad por presunta amenaza y peligro eminente a los miembros de la Junta Directiva, con la intervención de las fuerzas policiales.
De esta manera, y como está sucediendo, todos los comuneros tendrán que “masticar” la Ley de Comunidades para poder defender la Comunidad y desechar malos comuneros.
Sería suficiente que diez de tus comuneros conozcan las principales leyes Comunales, para que cuando intervengan en las Asambleas respondan o intervengan con fundamentos de ley, pronunciando artículos reiteradamente; de esta manera los demás sean incentivados a la lectura de sus leyes comunales. Entonces habrá un gran cambio, a la par con el desarrollo. De esto, te lo aseguro. (Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de la Comunidades Campesinas, Ley 24657; y, su Reglamento, DS. Nº 008-91-TR y DS. Nº 004-92-TR; además la Ley de Tierras Nª 26505 y la Ley 26845 de Comunidades de la Costa)

La última pregunta es, si la Comunidad ¿puede comprar tierras? y ¿puede vender parte de sus tierras comunales?
Para ambas preguntas es un SÍ.
 Si una empresa o una persona cualquier solicitan se le venda parte de su territorio comunal, la solicitud es derivada a la Asamblea General, quien como una primera instancia acordara su aprobación o su negativa. Si un caso fuera aprobado, se convoca a una Asamblea General Extraordinaria con la única agenda exclusiva para tratar la compra venta a favor de un tercero (Personas muy ajenas a la comunidad) para lo cual entonces deberá contar con los Planos (Perimétrico, Matriz y área remanente) y Memorias Descriptivas respectivas, sobre los cuales se resumirá en el acta de la Compraventa; y referir además, de la cancelación por adelantado, en beneficio a la comunidad, entre otros términos que son requisitos para los tramites registrales.
Este acto está sustentada conforme a la Constitución del 93, Ley de Tierras, artículo 11º de la Ley 26505, artículo 2º de la Ley 24657, inciso f).

Los títulos ancestrales que otras Comunidades o particulares ostentan han sido tácitamente derogados por la Ley 24657, artículo 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, fundamentalmente, por cuanto prevalece más la conducción directa. Y se resuelve demarcando los linderos en mutuo acuerdo mediante las Actas de colindancias.

La Comunidad también ya puede titular a sus respectivos comuneros individualmente, Recomendándoles, preferentemente los que están bajo riego dado que mayoritariamente las comuneros los conducen como propietarios desde muchas tiempos, e incluso, hereditariamente. Las secanos es recomendable se mantengan a nombre de la Comunidad.
Previa a esta titulación es recomendable una charla o asesoramiento de estas decisiones, ventajas y desventajas.
¿O Comparar con las del distrito?
Las tierras comunales están sujetas a un lindero. Siendo estos linderos conforme a un Acta de Colindancias suscrita bilateralmente por sus representantes legales, en este caso, por sus Presidentes Comunales, previamente aprobado por Asamblea General. Estas Actas, son también con los Propietarios particulares con las cuales se ha determinado los linderos de su propiedad y de la comunidad. Como verá, se trata de Propiedades Privadas, sea comunal o de particular. Y, finalmente inscrito en los Registros Públicos.
Mientas que los Linderos de los Distritos, son linderos Político; previamente aprobados en el Congreso, mas no son de propiedad particular, sino, del Estado; y no se inscribe en los Registros Públicos.

Espero haberlos ayudado en algo. Aclarando que, mi opinión no es la de un jurídico; sólo de un ciudadano de mucha experiencia
Hasta pronto.
Atte.
Estanislao Gutiérrez Aburto. 

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