COMUNIDADES CAMPESINAS DEL PERU
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lunes, 23 de diciembre de 2013
SE
PUBLICA LA DIRECTIVA QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS:
DIRECTIVA
N° 10 -2013-SUNARP/SN
Es
importante que las Comunidades Campesinas los tengan por enterado; pero, como
es de costumbre, las Comunidades en su mayoría, se enterarán cuando haya pasado
algunos tiempos. Es por eso que los hijos Residentes en diferentes lugares del
territorio sean quienes tengan la voluntad de hacerlos de conocimiento; de ser
posible, llevándoles una copia de la Directiva que aquí se publica.
Esta
resolución fue publicada por el Diario Oficial El Peruanos con fecha 20 de
diciembre del 2013, y en la Página web de la SUNARP.
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RESOLUCIÓN
DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS
PÚBLICOS N° 343-2013-SUNARP/SN
Lima, 17 Dic. 2013
VISTOS, el Informe Técnico N°
032-2013-SUNARP/DTR y
el Informe
N" 871-2013-SUNARP/OGAJ emitido por la Oficina
General de Asesoría
Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el
artículo 89° de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades
Campesinas, la capacidad de elegir libremente a los integrantes de sus juntas
directivas, definir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden
a este órgano de gobierno.
Que, el
Estado tiene. el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos
constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, para hacer efectivos
tales derechos y
libertades como el
derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía
organizativa. En ese sentido, el Registro Público cumple una labor trascendental
en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a
fin. de hacerlos oponibles frente a terceros.
Que, el
derecho de los pueblos indígenas sobre identificación, delimitación,
demarcación, titulación y
protección de las áreas
pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen
sobre sus tierras y
en esta dimensión, si
bien el Registro Público no es el responsable de la titulación de las mismas,
colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los
límites de dichos espacios y
los actos de administración que los sustentan.
Que, sin
embargo, las formalidades regístrales que se exigen para la inscripción de los
principales actos y
derechos de las
Comunidades
Campesinas en muchas ocasiones no son
compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones
tradicionales de gobierno de las Comunidades. En ese sentido, resulta necesario
establecer los lineamientos especiales y flexibles
que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los
Registros Públicos.
Que, de
conformidad con los articulas 1340 y
20260
del Código Civil, se ha
formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática
civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específicamente
referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos
consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales
previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a
la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas.
Asimismo,
se ha advertido que las Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros
urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la
falta de recursos materiales, se encuentran en mayores dificultades para
acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos;
razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley
General de Comunidades
Campesinas, Ley N° 24656, al
declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las
Comunidades Campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su
contexto y necesidades.
Por estos
motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los
principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones
no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones
tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de
establecer lineamientos especiales y flexibles que faciliten el acceso de las Comunidades
Campesinas a los servicios de los Registros Públicos.
En ese
sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el
objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de
calificación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice
la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el
Registro de Predios de las Comunidades Campesinas, sin que ello implique una
afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos
colectivos de tales pueblos.
Que, la
Dirección Técnica Registral y la Oficina General de Asesoría Jurídica de de la
SUNARP, mediante el Informe Técnico y Memorándum indicados en los vistos de la
presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de
directiva que establece las disposiciones necesarias para regular en forma
integral la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas
en los Registros Públicos; a fin de que sea materia de evaluación y aprobación
por el Directorio de la
SUNARP;
Que,
mediante Acta N° 300 de fecha 12 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de
la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7
del Reglamento de Organización y Funciones, acordó por unanimidad aprobar la
Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades
campesinas, conforme al proyecto elevado por la Dirección Técnica Registral;
SE
RESUELVE:
Artículo Primero.- APROBAR la Directiva N°' 10 -2013-SUNARP/SN,
"Directiva
que regula la Inscripción de los actos y derechos de las
Comunidades
Campesinas".
Artículo Segundo.- DISPONER que los Jefes Zonales adopten las acciones pertinentes a fin de
que en las Oficinas Registrales de la Zona a su cargo, en cuyo ámbito de
competencia territorial se ubiquen dichas comunidades campesinas, difundan
entre el personal técnico registral de la SUNARP y los administrados, lo
dispuesto en la aludida directiva.
Artículo Tercero.- DISPONER que el numeral 7.2 de la presente directiva referido al
procedimiento especial para la tacha del título de independización de predios
comunales que no contenga plano, se aplique incluso a los procedimientos en
trámite.
Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 003-2011-SUNARP/SN de fecha 7 de junio de 2001 que aprueba la
Directiva N" 005-2011-SUNARP/SN.
Artículo Quinto.- DISPONER que la presente directiva entrará en vigencia a los cuarenta (40)
días hábiles contados desde el dia siguiente de su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
Artículo Sexto.- DISPONER la publicación de la mencionada directiva en el diario oficial
"El Peruano", así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe).
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
Firma y
sello de Mario Solari Zerpa; Superintendente Nacional de los Registros Públicos
SUNARP
…………………………………………………..O0O………………………………………………..
DIRECTIVA
QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
DIRECTIVA N° 10 -2013-SUNARP/SN
1.-
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
La Constitución Política del Perú en
el artículo 89° establece que las Comunidades Campesinas tienen existencia
legal y personería jurídica. Reconoce su autonomía organizativa, trabajo
comunal, uso y libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo caso de abandono. Asimismo pueden elegir
libremente a los integrantes de sus juntas directivas, definir su estructura,
duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de
gobierno.
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos - CADH establece en su artículo 2 que los Estados se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna. El Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno,
procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los
estándares de la Convención, para hacer efectivos tales derechos y libertades
como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la
autonomía organizativa. En ese sentido, Registros Públicos cumple una labor
trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás
actos de organización interna a fin de hacerlos oponibles frente a terceros.
Respecto al territorio, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos - Corte 1DH señala que el término
"territorio" se refiere a la totalidad de la tierra y recursos
naturales que los pueblos indígenas utilizan tradicionalmente, la cual no se
restringe al núcleo de sus casas de habitación, sino también al área física donde
desarrollan actividades ligadas a su tradición cultural. Por lo que, la ocupación
tradicional de estas tierras y las tierras circundantes, debe bastar para obtener
el reconocimiento estatal de su propiedad.
En tal sentido, los límites de ese
territorio pueden determinarse previa consulta con las comunidades vecinas. Por
ello, el derecho de los pueblos indígenas sobre identificación, delimitación,
demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos;
nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta
dimensión, si bien Registros Públicos no es el responsable de la titulación de
las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al
publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los
sustentan.
De otro lado, de conformidad con los
artículos 134° y 2026° del Código Civil, se ha formulado una remisión a la
legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con
carácter general, como a las cuestiones específicamente referidas a la
inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin
embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la
inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión,
costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas.
Asimismo, se ha advertido que las
Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus
diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de
recursos materiales, se encuentran en mayores dificultades para acceder a los
servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la
cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de
Comunidades Campesinas, Ley N° 24656, al declararse de interés nacional, social
y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas, corresponde dictar
medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades.
Por estos motivos, las formalidades
registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y
derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles
con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de
gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos
especiales y flexibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a
los servicios de los Registros Públicos.
En ese sentido, y atendiendo a lo
establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva
es dar uniformidad a los criterios de calificación registral para una correcta
función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el
Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades
Campesinas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica
o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.
2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA
Dictar las normas que regulen en forma
integral la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas
en los Registros de Personas
Jurídicas y de Propiedad Inmueble.
3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA
Los Órganos Desconcentrados de la
SUNARP que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.
4.
BASE LEGAL
• Constitución Política del Perú -
1993.
• Convenio169 OIT- aprobado por el
Perú con Decreto Ley N° 26253 del 2 de diciembre de 1993.
• Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007.
• Ley N° 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas.
• Ley Nº 24657, Declaran de necesidad
nacional e interés social el deslinde y la titulación del Territorio de las Comunidades
Campesinas.
• Ley N° 26845, Ley de Titulación de
las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa.
• Ley Nº 26505, Ley de la inversión
privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del
territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
• Código Civil (Art. 134 al 139).
• Decreto Supremo N° 008-91-TR, que
aprueba el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.
• Resolución de la Superintendente
Nacional de los Registros Públicos N" 126-2012-SUNARP-SN que aprueba el
TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
• Resolución de la Superintendente
Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN que aprueba el
Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.
• Resolución de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios.
• Resolución del Sistema Nacional
Integrado de Información Catastral Predial N° 03-2008-SNCP/CNC que aprueba la Directiva Nº 001-2008/SNCP/CNC.
5.
CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
En atención a los antecedentes y
consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas:
5.1
Libro de las Comunidades Campesinas y Nativas
Todas las oficinas que integran el
Sistema Nacional de los Registros Públicos, sin excepción, deberán contar en el
Registro de Personas Jurídicas con un Libro de Comunidades Campesinas y
Nativas.
5.2
Actos inscribibles
. En el Libro de Comunidades
Campesinas y Nativas, las Comunidades Campesinas podrán inscribir los
siguientes actos:
a) Su reconocimiento, estatuto y sus
modificaciones;
b) El nombramiento de los integrantes de
la directiva comunal, y de los demás representantes, apoderados, su remoción,
vacancia, renuncia; el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación,
sustitución, delegación y reasunción de estos;
e) El acuerdo de constitución de una
empresa comunal.
d) El acuerdo de la participación de la
Comunidad como socia de Empresas Multinacionales y de otras empresas del Sector
Público y/o asociativo, así como el retiro de la Comunidad de estas
empresas.
e) El acuerdo de constitución de Rondas
Comunales.
f) El acuerdo de la fusión de
Comunidades Campesinas.
g) Las resoluciones judiciales y laudos
arbitrales referentes a la validez del acto de reconocimiento inscrito o a los
acuerdos inscribibles de la Comunidad
Campesina.
h) En general, los actos o acuerdos que
modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las
disposiciones legales o reglamentarias.
5.3
Inscripción del Reconocimiento de las Comunidades Campesinas
Para la inscripción del primer acto de
la comunidad se podrá presentar el original o la copia certificada de la
resolución de reconocimiento expedida por la Dirección Regional de Agricultura
del Gobierno Regional correspondiente o del organismo competente. Sin perjuicio
de ello, podrá anexarse copias certificadas del acta de aprobación del estatuto
y del nombramiento de la primera directiva comunal.
Adicionalmente, se deberá presentar la
constancia de inscripción en el registro administrativo del órgano competente
conteniendo los datos de la inscripción a que alude el artículo 9 del Decreto
Supremo N" 08-91-TR, solo cuando la resolución de reconocimiento no los
indique.
En aquellos casos en que por deterioro
o destrucción de los archivos de la
Dirección Regional de Agricultura
correspondiente u órgano competente, sea imposible contar con la resolución
mencionada, bastará la constancia de inscripción administrativa otorgada por
ésta, en donde se acredite la existencia de la resolución indicando los datos
correspondientes a la comunidad campesina y a la propia resolución.
5.4
Títulos que dan mérito a la inscripción
5.4.1 Para la inscripción del estatuto y
sus modificaciones, el nombramiento de los integrantes de su directiva comunal,
y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción,
suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación,
sustitución, delegación y reasunción de estos, se presentará copia certificada
del acta de la Asamblea General u órgano competente donde consten tales
acuerdos.
La copia certificada consistirá en la
transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta,
mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la
certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde
corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias
para dar una idea cabal de su contenido.
5.4.2 A criterio de la propia comunidad,
dicha autenticación podrá estar a cargo del fedatario de la Oficina Registral o
por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá
solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado.
A efectos de su inscripción, los
acuerdos de los distintos órganos de la persona jurídica podrán asentarse en un
solo libro de actas, salvo que por disposición legal o estatutaria la comunidad
campesina deba llevar libros para cada órgano.
5.4.3 Para efectos de la calificación, el
Libro de Actas de la comunidad Campesinas debe estar certificado por notario.
En aquellos lugares donde no exista notario, se podrá solicitar la
certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado.
5.4.4 Cuando las inscripciones se efectúen
en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución
consentida que declara o constituye el derecho y de los demás actuados que el
Juez considere pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por
el Juez competente.
5.5
Contenido del acta de la asamblea general
El acta de la asamblea general debe
transcribir la sesión de dicho órgano.
Para efectos de su inscripción, el
acta debe contener como mínimo los siguientes aspectos:
- La fecha y hora de inicio y
conclusión de la asamblea general.
- El lugar en que se llevó a cabo la
asamblea, sin necesidad de precisar la dirección correspondiente,
- El nombre completo de la persona que
presidió y del que actuó como secretario en la asamblea general.
- Los acuerdos adoptados con la
indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya
aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia,
- Tratándose de acta en la que conste
la elección de la directiva comunal, deberá indicarse el nombre completo y el
documento nacional de identidad de los comuneros integrantes de la misma.
- La firma de quien presidió la
asamblea y de quien actuó como secretario.
Por decisión de la asamblea general,
el acta puede además ser firmada por todos los asistentes.
- Tratándose del Comité Electoral, sus
actas deberán estar suscritas por todos sus integrantes.
5.6
Contenido mínimo del estatuto comunal para efectos registrales
Para efectos de la inscripción del
estatuto comunal bastará con indicar los siguientes aspectos mínimos:
- Denominación de la comunidad
campesina y domicilio.
- Constitución y funcionamiento de los
órganos de gobierno, precisando disposiciones relativas a la convocatoria, quórum,
forma de adopción de acuerdos de la asamblea y de la directiva comunal.
- Conformación y funciones de la
directiva comunal.
- Duración de la directiva comunal que
deberá sujetarse al plazo de dos años previsto en el artículo 20 de la Ley
General de Comunidades Campesinas, Ley 24656.
5.7
Reapertura de actas
Los acuerdos contenidos en actas
suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse
si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos,
requiriéndose a tal efecto que suscriban al pie la persona que presidio la
asamblea y quien actuó como secretario del acta reabierta.
Si el acta primigenia fue suscrita por
otros asistentes a la asamblea, bastará que el acta de reapertura sea suscrita
por la persona que presidio la asamblea y quien actuó como su secretario. Sin
embargo, si el error u omisión versa sobre un acuerdo referido a un acto de
disposición o gravamen sobre el territorio comunal, se requerirá necesariamente
que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta.
Los datos que son objeto de
rectificación no podrán ser discrepantes con los aspectos abordados en la
agenda de la convocatoria.
En el acta se consignará la fecha de
la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que
contengan acuerdos inscritos.
5.8
Legitimación para convocatorias
El Presidente de la directiva comunal,
y en ausencia o impedimento de éste, el Vice-Presidente, está legitimado para
convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de
dicho órgano de gobierno, la misma que deberá realizarse conforme a las normas
legales y estatutarias vigentes.
La convocatoria a asamblea
eleccionaria efectuada por el comité electoral es válida de conformidad con lo
establecido en el artículo 79 del reglamento de la Ley General de Comunidades
Campesina.
5.9
Forma de acreditar la convocatoria y el quórum
Tratándose de la inscripción de los
acuerdos de la asamblea general la forma de acreditar la convocatoria y la
existencia del quórum requerido será a través de las constancias respectivas,
las mismas que constituyen declaraciones juradas.
Las constancias previstas en esta
directiva se presentarán en original y
se indicarán el nombre
completo, documento de identidad y domicilio del declarante y se presentarán
con firma certificada por notario, juez de paz o paz letrado cuando se
encuentre autorizado legalmente; o fedatario de algún órgano desconcentrado de
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
5.9.1 Constancia de la convocatoria
La constancia de convocatoria deberá
contener como mínimo los siguientes requisitos:
-
Indicar
que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto.
-
Señalar
que los integrantes de la comunidad campesina han tomado conocimiento de esta.
-
La
agenda a tratar.
Deberá ser emitida por la persona
legitimada para efectuar la convocatoria.
5.9.2 Constancia del quórum:
La constancia de quórum deberá
contener como mínimo los siguientes requisitos:
El número de comuneros calificados hábiles
para asistir a la sesión de asamblea general.
Los datos relativos a la certificación
de apertura del libro Padrón de Comuneros.
Indicar el nombre de los comuneros
asistentes a dicha sesión.
Deberá ser emitida por quien presidio
la sesión o por la persona legitimada para efectuar la convocatoria.
5.9.3 Acreditación de convocatoria
efectuada por publicación
Además de la constancia de
convocatoria, se podrá también presentar en forma alternativa la convocatoria
publicada en un periódico de circulación local, en cuyo caso podrá acreditarse
mediante la presentación de los avisos publicados en original o en reproducción
certificada notarialmente.
5.9.4 Suscripción de las constancias en
procesos electorales.
En caso de renovación de directivas
comunales mediante proceso electoral, las constancias de convocatoria y quórum,
podrán ser suscritas indistintamente por el presidente de la directiva comunal
o por el presidente del comité electoral, en tanto éste último actúe como
autoridad competente en materia electoral.
5.10 Convocatoria efectuada en fecha
distinta a la prevista en el reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas.
En aquellos casos en que la
convocatoria sea efectuada en fechas distintas a las señaladas en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, no
será materia de observación siempre que en la constancia de convocatoria a que
alude el numeral 5.9.1 de la presente directiva, se consigne las razones de
imposibilidad de convocar en las fechas previstas en la ley, bajo responsabilidad
del declarante.
5.11
Convocatoria efectuada por Juez de Paz
En caso que el presidente de la
directiva comunal se negará a convocar a asamblea general o no lo hubiera hecho
en los plazos establecidos en el estatuto, el juez de paz del domicilio de la
comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados,
ordenará la convocatoria, dando fe de los acuerdos adoptados en dicha asamblea,
de conformidad con sus funciones previstas en el artículo 17" de la Ley de
Justicia de la Paz, Ley Nº 29824.
5.12
Periodo de vigencia de la directiva comunal
El periodo de ejercicio de la
directiva comunal se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley o el
estatuto. Vencido dicho periodo, para efectos registrales el presidente de la
directiva comunal inscrita se encontrará legitimado únicamente para convocar a
asamblea general eleccionaria.
5.13
Inicio de funciones de directiva comunal.
El periodo de funciones de la
directiva comunal se iniciara el día de la elección; salvo disposición distinta
del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de elecciones
no podrá ser anterior a la fecha de elección.
5.14
Reglas de calificación referidas a las actas.
5.14.1 El Registrador verificará que exista
compatibilidad o correlación entre el libro en el que está asentada el acta
cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano
que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello,
la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le
corresponda.
5.14.2 Tratándose de los actos o acuerdos
contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán siempre que
hayan sido adheridos o transcritos al libro de actas de la Comunidad Campesina.
5.14.3 El Registrador no observará si el
libro de actas sean certificados con posterioridad a la realización de la
primera asamblea contenida en el libro.
5.14.4 Si de la calificación se advierte que
en la certificación del libro no consta el número del libro, se deberá
solicitar la presentación de una constancia suscrita por el responsable de
llevar los libros de la comunidad campesina, en la que se precise dicho dato.
5.14.5 El registrador no podrá inscribir los
acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o
entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose
que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la
palabra o palabras testadas.
5.15
Asamblea General de Reconocimiento
Los acuerdos de la Comunidad Campesina
no registrados en su oportunidad, podrán acceder al registro a través de su
reconocimiento en una asamblea general, debiendo tenerse en cuenta en la
calificación lo siguiente:
5.15.1 La inscripción de la asamblea general
de reconocimiento procede para reconocer uno o más periodos eleccionarios
vencidos.
5.15.2 Tratándose de asambleas generales de
reconocimiento de directivas comunales, se entenderá como válida la
convocatoria efectuada por el último presidente electo no inscrito de la
directiva comunal, la misma que se efectuará dentro de la vigencia de su
periodo de funciones.
5.15.3 El registrador exigirá copia certificada por notario. En
aquellos lugares donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación
por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado.
5.15.4 El Registrador no requerirá la presentación de copias
certificadas ni otra documentación referida a las asambleas realizadas con
anterioridad en las que se acordó realizar las elecciones o acuerdos que son
materia de reconocimiento.
5.15.5 En el acta de la asamblea general de reconocimiento de
directivas comunales deberá constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones
anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo
que convoca a la asamblea general de reconocimiento, con la indicación de todos
los órganos de gobierno elegidos, su período de funciones y la indicación de la
fecha de la asamblea en que fueron elegidos, en la que ningún caso podrá exceder
el plazo establecido en el artículo 20
de la Ley N" 24656.
5.15.6 En el acta de asamblea general de reconocimiento de otros
actos o acuerdos de asamblea general, deberá constar el reconocimiento de
dichos actos o acuerdos no inscritos, precisando las fechas en las que se
realizaron.
5.16
Reglas especiales de calificación.
5.16.1 Para la inscripción del reconocimiento previsto en el
numeral 5.3 de la presente directiva el plazo
máximo de calificación será de cuarenta y ocho (48) horas, computados desde su
ingreso por el Diario.
5.16.2 La falta de inscripción del estatuto de una Comunidad
Campesina no será impedimento para la calificación' e inscripción de la
elección de un órgano directivo, al existir la Ley N" 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas
y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N" 08-91-TR, normas que
regulan la estructura orgánica y funcional de dichas organizaciones, su régimen
administrativo, régimen económico, disolución y liquidación, entre otros
aspectos.
Teniendo en cuenta que las comunidades
campesinas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por sus fines
e intereses, éstas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus
propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la Constitución
y la legislación especial que los regula, por lo que no será materia de
observación si el estatuto de la comunidad campesina no consigna aspectos
relativos al tiempo de duración, disolución y liquidación u otras disposiciones
relativas al destino final de sus bienes.
5.16.3 Para inscribir el reconocimiento de la comunidad
campesina, no será necesario solicitar la reserva de nombre. En caso que haya
una persona jurídica con el mismo nombre de la comunidad campesina, no será
impedimento para su inscripción. En este caso, solo se hará la indicación de la
localidad donde se encuentra ubicada la comunidad.
5.16.4 Para la calificación del nombramiento
de los integrantes de la directiva comunal, se deberá tener presente que la
prohibición de reelección se entenderá referida a la segunda reelección aunque
fuere en distinto cargo, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión
del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que
se realiza.
5.16.5 No será materia de observación la
elección de directiva comunal con participación de una sola lista.
5.16.6 La inscripción de renuncia, remoción
o vacancia de los integrantes de la directiva comunal, implica la designación
de los miembros reemplazantes, quienes serán elegidos en asamblea general por
aclamación por el periodo complementario, prescindiendo del comité electoral.
A tal efecto, se presentará copia
certificada del acta que contiene el acuerdo de aceptación de renuncia,
remoción o vacancia. Para el caso de la renuncia también se podrá presentar
carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la comunidad
campesina en original, copia certificada notarialmente o autenticada por
fedatario de cualquier oficina registral.
5.17
Responsabilidad del Registrador y del fedatario
El Registrador y el fedatario en su
caso, no asumirán responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros
u hojas sueltas, actas, constancias de convocatoria y quórum, instrumentos, ni
por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen
suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y
hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro, siendo
dicha responsabilidad del administrado cuya veracidad se sujetará a
fiscalización posterior.
6.
CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL
REGISTRO
DE PREDIOS
6.1
Oficina Registral competente
Los territorios correspondientes a las
Comunidades Campesinas se inscriben en el Registro de Predios de las oficinas
registrales.
En los casos en que el territorio
comunal este ubicado en el ámbito territorial de más de una oficina registral,
la inmatriculación se realizará en la oficina registral del domicilio de la
comunidad campesina. El Registrador requerirá informe técnico a las áreas de
catastro de las oficinas registrales involucradas.
6.2
Inmatriculación del territorio comunal o predio adquirido por la
Comunidad
Campesina.
6.2.1 Inmatriculación del territorio de
Comunidades Campesinas
Para la inmatriculación del territorio
de una Comunidad Campesina se presentarán los siguientes documentos:
a) Actas de colindancia suscritas por la
comunidad a titularse y
sus colindantes con
derecho inscrito o debidamente acreditado, así como por el funcionario
competente. Asimismo deberá tomarse en cuenta las formalidades y requisitos
previstos en el literal a) del
artículo 29 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
b) Plano de conjunto de la Comunidad
Campesina debidamente georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y visado por
el funcionario competente;
c) Memoria descriptiva autorizada por el
funcionario competente
6.2.2 Inmatriculación de predios rurales
afectados por reforma agraria adjudicados a favor de Comunidades Campesinas.
Para la inmatriculación de predios
rurales afectados por reforma agraria adjudicados a favor de Comunidades
Campesinas se presentarán los siguientes documentos:
a) Título de propiedad emitido por el
organismo competente. En el caso que el título de propiedad contenga más de un
predio se deberá presentar la resolución de adjudicación.
b) Plano debidamente georeferenciado a
la Red Geodésica Nacional y
memoria descriptiva
firmado por el verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios y visado por la Dirección Regional de Agricultura.
6.2.3 Inmatriculación de predios adquiridos
por la Comunidad Campesina en el marco del derecho civil.
Para la inmatriculación de predios
adquiridos por la Comunidad Campesina en el marco del derecho civil común se
presentarán los siguientes documentos:
a) Instrumentos públicos por un periodo
ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios;
b) Plano debidamente georeferenciado a
la Red Geodésica Nacional y
memoria descriptiva
firmado por el verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios y visado por la Dirección
Regional de Agricultura.
En el caso de predios rurales ubicados
en zonas catastradas se presentará el certificado de información catastral a
que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 -
Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de
Formalización y Titulación de
Predios Rurales, aprobado por Decreto
Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente.
Tratándose de predios rurales ubicados
en zonas no catastradas, se presentará el certificado negativo de zona
catastrada emitido por la autoridad competente, el plano perimétrico del predio
y la memoria descriptiva respectiva, donde se indique el área, linderos y
medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el índice
de Verificadores.
6.3
Datos del asiento de inscripción de la inmatriculación
El asiento de inscripción de la
inmatriculación del territorio comunal contendrá, además de los datos señalados
en el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, los
siguientes aspectos:
a) El departamento, provincia y distrito
donde se encuentra. En el caso que el territorio comunal o el predio a
inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los nombres de
los distritos correspondientes;
b) Precisar la modalidad de adquisición
de acuerdo a lo previsto en los numerales 6.2.1, 6.2.2 o 6.2.3 de la presente
directiva.
6.4
Alcances del contenido del Informe Técnico de Catastro
Los documentos en virtud de los cuales
se solicita la inmatriculación del territorio de una comunidad campesina,
modificación física, o el establecimiento de servidumbre y demás afectaciones
que recaigan sobre parte del territorio comunal, requerirán previo informe del
área de catastro de la zona o zonas registrales en cuyo ámbito territorial se
ubique o abarque el territorio comunal. El referido informe se pronunciará
sobre los siguientes aspectos:
a) Para el caso de la solicitud de
inmatriculación el informe deberá indicar, si en el Registro de Predios se
encuentra inmatriculado en todo o en parte la extensión superficial que abarca
el territorio de la comunidad campesina, precisando en su caso la o las partidas
de los predios afectados, de acuerdo al avance de la actualización de la Base
Gráfica de las oficinas de catastro. A tal efecto deberá indicarse cuál es el
área que se superpone, señalando la ubicación, la superficie y perímetro.
b) Para aquellos actos que importen una
modificación física del territorio comunal el informe técnico deberá indicar el
área que se superpone, señalando la ubicación, la superficie y perímetro,
debiendo además precisar si la existencia de superposición parcial o total
preexiste o no al acto rogado.
c) Para el caso de servidumbre y demás
afectaciones que recaigan sobre parte del territorio comunal deberá indicarse
si el área afectada está comprendida dentro del territorio comunal.
Con los fines de complementar la
documentación exigida en el numeral 6.2.1 de la presente directiva, se tendrá
en cuenta los linderos reconocidos en las actas de colindancias suscritos e
inscritos en el Registro de Predios con anterioridad.
Si el territorio comunal está
localizado en el ámbito territorial de más de una zona registral u oficina
registral, el Jefe de la Unidad Registral respectivo, a solicitud del
registrador, concederá la prórroga a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 2r del TUO del Reglamento General de los
Registros Públicos.
6.5
Implicancias del informe técnico del área de catastro en la calificación
registral
6.5.1 En caso de discrepancia entre el
plano y la respectiva memoria descriptiva, prima lo establecido en el plano que
podrá estar respaldada con la información digital entregada en el momento de su
presentación al registro.
6.5.2 No impide la inmatriculación del
territorio comunal el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar
en forma indubitable si el predio se encuentra inscrito o no.
6.5.3 No existe impedimento para la
inscripción de segundos actos, el informe del área de catastro que refiera la
existencia de superposición total o parcial siempre que ella sea preexistente
al acto rogado. En tal caso el Registrador deberá informar la duplicidad al
Jefe de la Unidad Registral para los fines previstos en el capítulo 11 del
T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
6.5.4 En el caso que el informe de catastro
concluya que el territorio comunal que se pretende inmatricular se superpone
con un Área Natural
Protegida, tales como zonas
arqueológicas, reservas forestales o monumentos protegidos por la Ley W 28296,
dicha constatación no constituirá impedimento para la inmatriculación. A tal
efecto deberá extenderse un asiento de correlación entre la partida del
territorio comunal y la partida del Área Natural Protegida preexistente.
6.5.5 Cuando el Área de Catastro, debido a
la ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales,
señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si
el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de
alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra
dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la
independización rogada, siempre que el titulo contenga los requisitos
correspondientes. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada
de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente,
siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz
de la cual se independiza.
6.6
Incompatibilidad de títulos
Cuando se solicite la inscripción de
un titulo y esté vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a
la misma partida registral, habrá incompatibilidad cuando existan
circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos
conlleva la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro,
circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos
que integran los títulos respectivos. A tal efecto, tratándose de actos
inscribibles sobre el territorio comunal deberán tomarse en cuenta las
siguientes reglas:
6.6.1 En los casos en que la rogatoria se
encuentre referida a la solicitud de inscripción de una independización u otro
acto que importe una modificación o alteración física del territorio comunal, y
exista una solicitud anterior referida a un acto similar, para efectos de
establecer la incompatibilidad entre los actos que integran los títulos
respectivos, el Registrador deberá solicitar en forma previa y bajo
responsabilidad el informe técnico de catastro a fin de que este último indique
si existe o no superposición entre las áreas que son objeto de modificación física contenidas en las solicitudes de inscripción presentadas al registro.
Solo en el caso que el informe técnico
de catastro advierta la superposición parcial o total, habrá incompatibilidad y
por tanto se procederá a disponer la suspensión a que alude el literal a) del artículo
29 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
6.6.2 En aquellos procedimientos en trámite
en que se haya dispuesto la suspensión de un titulo por incompatibilidad con
otro título pendiente anterior sin que se haya solicitado el informe técnico de
catastro en los términos indicados en el numeral precedente, el interesado
podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de
Trámite Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato
al Registrador, quien la resolverá en el plazo máximo de diez (10) días, bajo
responsabilidad. En este caso, a fin de evaluar la procedencia de la
reconsideración el Registrador deberá solicitar el informe técnico de catastro
correspondiente.
Desaparecida la causal de suspensión
por no existir incompatibilidad con títulos anteriores pendientes de
inscripción, el Registrador procederá a extender el asiento de inscripción o a
calificar el título reingresado, según corresponda.
6.6.3 En los procedimientos en trámite
seguidos ante la segunda instancia registral y cuyo título apelado se encuentre
suspendido sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer
párrafo del numeral 6.6.1 de la presente directiva, el Tribunal Registral de
oficio y bajo responsabilidad deberá solicitar antes de emitir pronunciamiento
el informe técnico de catastro en el que se especifique si existe o no
superposición entre las áreas que son objeto de modificación física contenidas
en las solicitudes de inscripción presentadas al registro.
6.7
Desistimiento de área superpuesta con territorio comunal inscrito
En aquellos casos en que la oficina de
catastro advierta que el predio que se pretende inmatricular se superpone
parcialmente a otro inscrito, se podrá desistir de inscribir el área
superpuesta. En dicho supuesto se podrá efectuar la inscripción de la parte del
predio que no se superpone en virtud de nuevo plano y memoria descriptiva con
las respectivas formalidades previstas en los numerales 6.2.1.b) y 6.2.1.c) de
la presente directiva, previo acuerdo de asamblea que contenga facultades
inscritas en el Registro de Personas Jurídicas. En dicho caso se podrá conceder
la prórroga a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 del T.U.O. del
Reglamento General de los Registros Públicos.
6.8
Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal
Para efectos de disponer, gravar,
arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se
requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo
dispuesto en los artículos 100 Y 110 de la Ley Nº 26505.
En tal sentido, a fin de acreditar que
los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar
los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción
previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas.
A efectos de determinar el quórum
legalmente establecido se deberá acreditar ante el Registro de Personas
Jurídicas, mediante una declaración jurada suscrita por el presidente de la
directiva comunal con firma certificada ante notario, fedatario de la zona
registral o juez de Paz, en el que se indique si se trata de una comunidad
campesina de la costa o de la sierra y selva.
Salvo disposición distinta del
estatuto, puede otorgarse poder para la transferencia de tierras, ya sea a
favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no
integran la directiva comunal.
El otorgamiento de facultades para
actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las
características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo
disposición distinta del estatuto de la Comunidad.
6.9
Parcelación de predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas
Para la inscripción de la parcelación
de un predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas, debe cumplirse con
los siguientes requisitos:
a) Que el derecho de propiedad de la
Comunidad Campesina se encuentre inscrito en el Registro de Predios.
b) Que la Comunidad Campesina acuerde la
parcelación en Asamblea General con el voto conforme de no menos de las 2/3
partes de los comuneros calificados y que el acuerdo de designación de
representante(s) y otorgamiento de poderes para la suscripción de la solicitud
de parcelación se encuentre inscrito en el Registro de Personas Jurídicas.
c) Que se presente el documento privado
que contenga la descripción de la parcelación (datos físicos de cada parcela),
otorgado por el representante facultado y con firmas certificadas por Notario.
d) Copia del certificado de información
catastral o el certificado negativo de zona Catastrada acompañado del plano y
memoria descriptiva suscrito por verificador, según corresponda a zona catastrada
o no en el contexto del art 89 del D.S. 032-2008-VIVIENDA.
Por su mérito, el Registrador
procederá a aperturar partidas registrales para cada parcela en aplicación del
principio de especialidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del
T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
6.10
Calificación de la transferencia de cuotas ideales del territorio de las
Comunidades Campesinas
Cuando se solicite ante el Registro de
Predios la inscripción de la transferencia de cuotas ideales respecto del
territorio de una Comunidad Campesina, deberá tenerse en cuenta las siguientes
reglas de calificación:
6.10.1 Teniendo en cuenta la naturaleza
especial del territorio comunal y el respeto de su autonomía organizativa,
previstas en la Constitución Política del Perú, en los Convenios
Internacionales y en las leyes especiales sobre la materia, en aquellos casos
en los que el titulo contenga transferencia de cuotas ideales y su equivalente
en área material, el Registrador no podrá inscribirla salvo que se solicite la
presentación de los documentos técnicos requeridos para una independización y
del texto de las cláusulas del contrato se desprenda que el acto celebrado por
las partes es una compraventa del área material.
Si no se pudiese determinar la
voluntad de las partes de querer celebrar una transferencia de cuotas ideales y
su equivalente en área material, será necesario presentar además una escritura
pública aclaratoria en la que se causalise la intención de las partes de querer
disponer de una porción material del territorio comunal.
6.10.2 En caso que el titular con derecho
inscrito de cuotas ideales sobre el territorio comunal haya materializado su
porcentaje con su equivalente en área material, podrá solicitar la
independización de dicha porción material siempre que se presenten los
documentos técnicos requeridos para una independización y se acredite el
consentimiento por parte de la Comunidad Campesina mediante una escritura
pública aclaratoria.
6.10.3 Atendiendo a la libre disposición de
sus tierras que les reconoce el artículo 89° de Constitución Política del Perú
y el artículo r de la Ley General de
Comunidades Campesinas, las tierras de
las Comunidades Campesinas ya no tienen la característica de inalienables, por
lo que para efectos de calificar los actos de disposición y gravamen sobre el
territorio comunal, solo se requerirá tomar en cuenta las exigencias previstas
en el numeral 6.8 de la presente directiva.
6.11
Aplicación de tolerancia catastral
Excepcionalmente, para el caso de las
inmatriculaciones del territorio comunal donde no coincida los valores del
plano con su título de propiedad del expediente que ingresa al Registro de
Predios, se podrá aplicar los rangos de tolerancias catastrales previstas en la
Directiva Nº 01-2008/SNCP/CNC.
A efectos de extender el asiento de
inmatriculación se deberá tomar en cuenta como área del territorio comunal la
consignada en el plano presentado con el título.
6.12
Calificación de los actos de saneamiento de posesiones informales ubicados en
propiedades de comunidades campesinas
6.12.1 El Registrador Público del Registro
de Predios en la calificación de títulos presentados por la entidad
formalizadora que involucren áreas comprendidas en una partida registral en la
que corre inscrita la titularidad de dominio de una Comunidad Campesina, deberá
verificar que dichas áreas se encuentran excluidas del territorio comunal, de
acuerdo con lo dispuesto por las leyes Nº 24657, Nº 26845, Nº 27046 Y Nº 28685. De ser así, procederán a independizar el área ocupada
por la posesión informal a favor del Estado representado por la entidad
formalizadora, entendida ésta como el ente que desarrolla acciones de carácter
legal, técnico y de difusión que tienen por objeto atenuar el problema de la
informalidad en los derechos de propiedad mediante el empleo de procedimientos
simplificados de formalización.
6.12.1.1 Es titulo suficiente para proceder a
independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado
respecto de la partida registral donde aparece como titular registral una
Comunidad Campesina, el presentado por la entidad formalizadora en el que se
adjunte la constancia y/o planos debidamente visados por dicha entidad, en el
que se incluya la certificación que las áreas materia de transferencia, que se
encuentran pendientes y en trámite ante el Registro de Predios, se encuentran
ocupadas por posesiones informales.
6.12.1.2 También será titulo suficiente para
la independización del área ocupada por la posesión informal a favor del
Estado, aquel que incluya la resolución que aprueba los actos de saneamiento a
cargo de la entidad formalizadora, en la que se indique que los predios materia
de saneamiento se encuentran ocupados por posesiones informales excluidas del
dominio de la Comunidad Campesina con arreglo a lo dispuesto por las Leyes Nº 24657, Nº 26845, Nº 27046 y/o Nº 28685 y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 29320, debiendo consignarse en la misma resolución la fecha de antigüedad de la
posesión informal.
En aplicación del marco legal señalado
en el párrafo precedente, respeto de los titulas que se encuentran en proceso
de calificación en el Registro de Predios, la entidad formalizadora deberá
certificar, en función a las fechas de antigüedad de la posesión, que las áreas
a que se refieren dichos títulos no se encuentran comprendidos en áreas
ocupadas por posesiones informales.
6.12.1.3 Si en el título que fundamenta la
independización del área ocupada por la posesión informal a favor del Estado no
se indica el área remanente a consecuencia de la desmembración rogada, el
Registrador Público deberá aplicar lo dispuesto en la cuarta disposición
complementaria y final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
6.12.1.4 El Registrador Público, al
independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado no
deberá trasladar a la nueva partida registral, ningún gravamen y/o carga que
existiera sobre la partida matriz, cuyo titular registral es la Comunidad
Campesina, en tanto, que dichas anotaciones y/o inscripciones afectan sólo al
titular y/o titulares de la partida matriz.
6.12.2 Respecto a los títulos relativos a la
partida en la que consta como titular registral de dominio la Comunidad
Campesina y que han sido presentados con anterioridad al título de saneamiento
físico-legal de una posesión informal presentado por la entidad formalizad ora,
no será de aplicación lo dispuesto en el literal a) del artículo 29 del T.U.O.
del Reglamento General de los Registros Públicos; por no existir
incompatibilidad entre éstos, toda vez que está acreditado que el área materia
de independización es del Estado y cualquier título, anterior o no al de
saneamiento es nulo de pleno derecho, no siendo exigible sentencia judicial que
asi lo declare de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición
complementaria de la Ley N' 29320.
7.
Reglas especiales aplicables al procedimiento registral
7.1 Prórroga automática de la vigencia
del asiento de presentación
En aquellos casos en que .Ia solicitud
de inscripción de un acto o derecho de una comunidad campesina, ya sea ante el
Registro de Predios o el de Personas Jurídicas, sea observada o se encuentre
pendiente el pago de los derechos registrales correspondientes, el plazo de
vigencia del asiento de presentación será prorrogado en forma automática hasta
por cincuenta (50) días adicionales.
7.2 Tacha especial de títulos de
independización de predios comunales por no contener planos
Tratándose del supuesto de tacha
especial a que alude el literal g) del artículo 42' del TUO del Reglamento
General de los Registros Públicos, el Registrador tachará el titulo que
contenga la solicitud de independización de un territorio comunal dentro de los
tres (03) primeros días de su presentación. Si se formula la tacha aludida, el
asiento de presentación estará vigente sólo por tres días (03) más para que
pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente.
Para este supuesto de tacha especial,
el plazo para que el Tribunal Registral expida la resolución será de tres (03) días
contados desde el ingreso del expediente a la Secretaria del Tribunal. Dicho
plazo no podrá ser prorrogado.
8.
Principio de pro-inscripción
Atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 8 del Convenio 169 de la OIT, que establece que al aplicar la
legislación nacional a las Comunidades Campesinas se deberá tomar en
consideración su derecho consuetudinario; las disposiciones normativas
previstas en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas
y en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se aplicarán
supletoriamente respecto de aquellos aspectos no regulados por la presente
directiva, siempre que propicien y faciliten las inscripciones de los titulas
ingresados al registro.
9.
Responsabilidad
Son responsables del cumplimiento de
la presente Directiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados, los
Registradores y demás servidores intervinientes según sea el caso.
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