lunes, 23 de diciembre de 2013

SE PUBLICA LA DIRECTIVA QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS:
DIRECTIVA N° 10 -2013-SUNARP/SN

Es importante que las Comunidades Campesinas los tengan por enterado; pero, como es de costumbre, las Comunidades en su mayoría, se enterarán cuando haya pasado algunos tiempos. Es por eso que los hijos Residentes en diferentes lugares del territorio sean quienes tengan la voluntad de hacerlos de conocimiento; de ser posible, llevándoles una copia de la Directiva que aquí se publica.
Esta resolución fue publicada por el Diario Oficial El Peruanos con fecha 20 de diciembre del 2013, y en la Página web de la SUNARP.

 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS N° 343-2013-SUNARP/SN

Lima, 17 Dic. 2013
VISTOS, el Informe Técnico N° 032-2013-SUNARP/DTR y el Informe
N" 871-2013-SUNARP/OGAJ emitido por la Oficina General de Asesoría
Jurídica; y,

CONSIDERANDO:
Que, el artículo 89° de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades Campesinas, la capacidad de elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, definir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno.
Que, el Estado tiene. el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa. En ese sentido, el Registro Público cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fin. de hacerlos oponibles frente a terceros.
Que, el derecho de los pueblos indígenas sobre identificación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien el Registro Público no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan.
Que, sin embargo, las formalidades regístrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades
Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. En ese sentido, resulta necesario establecer los lineamientos especiales y flexibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos.
Que, de conformidad con los articulas 1340 y 20260 del Código Civil, se ha formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específicamente referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas.
Asimismo, se ha advertido que las Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de recursos materiales, se encuentran en mayores dificultades para acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de Comunidades
Campesinas, Ley N° 24656, al declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades.
Por estos motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos especiales y flexibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos.
En ese sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de calificación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Campesinas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.
Que, la Dirección Técnica Registral y la Oficina General de Asesoría Jurídica de de la SUNARP, mediante el Informe Técnico y Memorándum indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de directiva que establece las disposiciones necesarias para regular en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas en los Registros Públicos; a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la
SUNARP;
Que, mediante Acta N° 300 de fecha 12 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, acordó por unanimidad aprobar la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas, conforme al proyecto elevado por la Dirección Técnica Registral;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- APROBAR la Directiva N°' 10 -2013-SUNARP/SN,
"Directiva que regula la Inscripción de los actos y derechos de las
Comunidades Campesinas".
Artículo Segundo.- DISPONER que los Jefes Zonales adopten las acciones pertinentes a fin de que en las Oficinas Registrales de la Zona a su cargo, en cuyo ámbito de competencia territorial se ubiquen dichas comunidades campesinas, difundan entre el personal técnico registral de la SUNARP y los administrados, lo dispuesto en la aludida directiva.
Artículo Tercero.- DISPONER que el numeral 7.2 de la presente directiva referido al procedimiento especial para la tacha del título de independización de predios comunales que no contenga plano, se aplique incluso a los procedimientos en trámite.
Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 003-2011-SUNARP/SN de fecha 7 de junio de 2001 que aprueba la Directiva N" 005-2011-SUNARP/SN.
Artículo Quinto.- DISPONER que la presente directiva entrará en vigencia a los cuarenta (40) días hábiles contados desde el dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo Sexto.- DISPONER la publicación de la mencionada directiva en el diario oficial "El Peruano", así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firma y sello de Mario Solari Zerpa; Superintendente Nacional de los Registros Públicos SUNARP

…………………………………………………..O0O………………………………………………..


DIRECTIVA QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DIRECTIVA N° 10 -2013-SUNARP/SN

1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
La Constitución Política del Perú en el artículo 89° establece que las Comunidades Campesinas tienen existencia legal y personería jurídica. Reconoce su autonomía organizativa, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo caso de abandono. Asimismo pueden elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, definir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH establece en su artículo 2 que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. El Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa. En ese sentido, Registros Públicos cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fin de hacerlos oponibles frente a terceros.
Respecto al territorio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Corte 1DH señala que el término "territorio" se refiere a la totalidad de la tierra y recursos naturales que los pueblos indígenas utilizan tradicionalmente, la cual no se restringe al núcleo de sus casas de habitación, sino también al área física donde desarrollan actividades ligadas a su tradición cultural. Por lo que, la ocupación tradicional de estas tierras y las tierras circundantes, debe bastar para obtener el reconocimiento estatal de su propiedad.
En tal sentido, los límites de ese territorio pueden determinarse previa consulta con las comunidades vecinas. Por ello, el derecho de los pueblos indígenas sobre identificación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien Registros Públicos no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan.
De otro lado, de conformidad con los artículos 134° y 2026° del Código Civil, se ha formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específicamente referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas.
Asimismo, se ha advertido que las Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de recursos materiales, se encuentran en mayores dificultades para acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N° 24656, al declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades.
Por estos motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos especiales y flexibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos.
En ese sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de calificación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Campesinas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.
2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA
Dictar las normas que regulen en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas en los Registros de Personas
Jurídicas y de Propiedad Inmueble.
3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA
Los Órganos Desconcentrados de la SUNARP que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

4. BASE LEGAL
• Constitución Política del Perú - 1993.
• Convenio169 OIT- aprobado por el Perú con Decreto Ley N° 26253 del 2 de diciembre de 1993.
• Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007.
• Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
• Ley Nº 24657, Declaran de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas.
• Ley N° 26845, Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa.
• Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
• Código Civil (Art. 134 al 139).
• Decreto Supremo N° 008-91-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.
• Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N" 126-2012-SUNARP-SN que aprueba el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
• Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.
• Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
• Resolución del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial N° 03-2008-SNCP/CNC que aprueba la Directiva Nº 001-2008/SNCP/CNC.

5. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas:

5.1 Libro de las Comunidades Campesinas y Nativas
Todas las oficinas que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, sin excepción, deberán contar en el Registro de Personas Jurídicas con un Libro de Comunidades Campesinas y Nativas.

5.2 Actos inscribibles
. En el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas, las Comunidades Campesinas podrán inscribir los siguientes actos:
a) Su reconocimiento, estatuto y sus modificaciones;
b) El nombramiento de los integrantes de la directiva comunal, y de los demás representantes, apoderados, su remoción, vacancia, renuncia; el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos;
e) El acuerdo de constitución de una empresa comunal.
d) El acuerdo de la participación de la Comunidad como socia de Empresas Multinacionales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así como el retiro de la Comunidad de estas empresas.
e) El acuerdo de constitución de Rondas Comunales.
f) El acuerdo de la fusión de Comunidades Campesinas.
g) Las resoluciones judiciales y laudos arbitrales referentes a la validez del acto de reconocimiento inscrito o a los acuerdos inscribibles de la Comunidad
Campesina.
h) En general, los actos o acuerdos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales o reglamentarias.

5.3 Inscripción del Reconocimiento de las Comunidades Campesinas
Para la inscripción del primer acto de la comunidad se podrá presentar el original o la copia certificada de la resolución de reconocimiento expedida por la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional correspondiente o del organismo competente. Sin perjuicio de ello, podrá anexarse copias certificadas del acta de aprobación del estatuto y del nombramiento de la primera directiva comunal.
Adicionalmente, se deberá presentar la constancia de inscripción en el registro administrativo del órgano competente conteniendo los datos de la inscripción a que alude el artículo 9 del Decreto Supremo N" 08-91-TR, solo cuando la resolución de reconocimiento no los indique.
En aquellos casos en que por deterioro o destrucción de los archivos de la
Dirección Regional de Agricultura correspondiente u órgano competente, sea imposible contar con la resolución mencionada, bastará la constancia de inscripción administrativa otorgada por ésta, en donde se acredite la existencia de la resolución indicando los datos correspondientes a la comunidad campesina y a la propia resolución.
5.4 Títulos que dan mérito a la inscripción
5.4.1 Para la inscripción del estatuto y sus modificaciones, el nombramiento de los integrantes de su directiva comunal, y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos, se presentará copia certificada del acta de la Asamblea General u órgano competente donde consten tales acuerdos.
La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
5.4.2 A criterio de la propia comunidad, dicha autenticación podrá estar a cargo del fedatario de la Oficina Registral o por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado.
A efectos de su inscripción, los acuerdos de los distintos órganos de la persona jurídica podrán asentarse en un solo libro de actas, salvo que por disposición legal o estatutaria la comunidad campesina deba llevar libros para cada órgano.
5.4.3 Para efectos de la calificación, el Libro de Actas de la comunidad Campesinas debe estar certificado por notario. En aquellos lugares donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado.
5.4.4 Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución consentida que declara o constituye el derecho y de los demás actuados que el Juez considere pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

5.5 Contenido del acta de la asamblea general
El acta de la asamblea general debe transcribir la sesión de dicho órgano.
Para efectos de su inscripción, el acta debe contener como mínimo los siguientes aspectos:
- La fecha y hora de inicio y conclusión de la asamblea general.
- El lugar en que se llevó a cabo la asamblea, sin necesidad de precisar la dirección correspondiente,
- El nombre completo de la persona que presidió y del que actuó como secretario en la asamblea general.
- Los acuerdos adoptados con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia,
- Tratándose de acta en la que conste la elección de la directiva comunal, deberá indicarse el nombre completo y el documento nacional de identidad de los comuneros integrantes de la misma.
- La firma de quien presidió la asamblea y de quien actuó como secretario.
Por decisión de la asamblea general, el acta puede además ser firmada por todos los asistentes.
- Tratándose del Comité Electoral, sus actas deberán estar suscritas por todos sus integrantes.

5.6 Contenido mínimo del estatuto comunal para efectos registrales
Para efectos de la inscripción del estatuto comunal bastará con indicar los siguientes aspectos mínimos:
- Denominación de la comunidad campesina y domicilio.
- Constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, precisando disposiciones relativas a la convocatoria, quórum, forma de adopción de acuerdos de la asamblea y de la directiva comunal.
- Conformación y funciones de la directiva comunal.
- Duración de la directiva comunal que deberá sujetarse al plazo de dos años previsto en el artículo 20 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley 24656.

5.7 Reapertura de actas
Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose a tal efecto que suscriban al pie la persona que presidio la asamblea y quien actuó como secretario del acta reabierta.
Si el acta primigenia fue suscrita por otros asistentes a la asamblea, bastará que el acta de reapertura sea suscrita por la persona que presidio la asamblea y quien actuó como su secretario. Sin embargo, si el error u omisión versa sobre un acuerdo referido a un acto de disposición o gravamen sobre el territorio comunal, se requerirá necesariamente que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta.
Los datos que son objeto de rectificación no podrán ser discrepantes con los aspectos abordados en la agenda de la convocatoria.
En el acta se consignará la fecha de la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos.

5.8 Legitimación para convocatorias
El Presidente de la directiva comunal, y en ausencia o impedimento de éste, el Vice-Presidente, está legitimado para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, la misma que deberá realizarse conforme a las normas legales y estatutarias vigentes.
La convocatoria a asamblea eleccionaria efectuada por el comité electoral es válida de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del reglamento de la Ley General de Comunidades Campesina.

5.9 Forma de acreditar la convocatoria y el quórum
Tratándose de la inscripción de los acuerdos de la asamblea general la forma de acreditar la convocatoria y la existencia del quórum requerido será a través de las constancias respectivas, las mismas que constituyen declaraciones juradas.
Las constancias previstas en esta directiva se presentarán en original y se indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio del declarante y se presentarán con firma certificada por notario, juez de paz o paz letrado cuando se encuentre autorizado legalmente; o fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
5.9.1 Constancia de la convocatoria
La constancia de convocatoria deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
-       Indicar que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto.
-       Señalar que los integrantes de la comunidad campesina han tomado conocimiento de esta.
-       La agenda a tratar.
Deberá ser emitida por la persona legitimada para efectuar la convocatoria.
5.9.2 Constancia del quórum:
La constancia de quórum deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
El número de comuneros calificados hábiles para asistir a la sesión de asamblea general.
Los datos relativos a la certificación de apertura del libro Padrón de Comuneros.
Indicar el nombre de los comuneros asistentes a dicha sesión.
Deberá ser emitida por quien presidio la sesión o por la persona legitimada para efectuar la convocatoria.
5.9.3 Acreditación de convocatoria efectuada por publicación
Además de la constancia de convocatoria, se podrá también presentar en forma alternativa la convocatoria publicada en un periódico de circulación local, en cuyo caso podrá acreditarse mediante la presentación de los avisos publicados en original o en reproducción certificada notarialmente.
5.9.4 Suscripción de las constancias en procesos electorales.
En caso de renovación de directivas comunales mediante proceso electoral, las constancias de convocatoria y quórum, podrán ser suscritas indistintamente por el presidente de la directiva comunal o por el presidente del comité electoral, en tanto éste último actúe como autoridad competente en materia electoral.
5.10 Convocatoria efectuada en fecha distinta a la prevista en el reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas.
En aquellos casos en que la convocatoria sea efectuada en fechas distintas a las señaladas en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, no será materia de observación siempre que en la constancia de convocatoria a que alude el numeral 5.9.1 de la presente directiva, se consigne las razones de imposibilidad de convocar en las fechas previstas en la ley, bajo responsabilidad del declarante.

5.11 Convocatoria efectuada por Juez de Paz
En caso que el presidente de la directiva comunal se negará a convocar a asamblea general o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el estatuto, el juez de paz del domicilio de la comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados, ordenará la convocatoria, dando fe de los acuerdos adoptados en dicha asamblea, de conformidad con sus funciones previstas en el artículo 17" de la Ley de Justicia de la Paz, Ley Nº 29824.

5.12 Periodo de vigencia de la directiva comunal
El periodo de ejercicio de la directiva comunal se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley o el estatuto. Vencido dicho periodo, para efectos registrales el presidente de la directiva comunal inscrita se encontrará legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.

5.13 Inicio de funciones de directiva comunal.
El periodo de funciones de la directiva comunal se iniciara el día de la elección; salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de elecciones no podrá ser anterior a la fecha de elección.

5.14 Reglas de calificación referidas a las actas.
5.14.1 El Registrador verificará que exista compatibilidad o correlación entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda.
5.14.2 Tratándose de los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán siempre que hayan sido adheridos o transcritos al libro de actas de la Comunidad Campesina.
5.14.3 El Registrador no observará si el libro de actas sean certificados con posterioridad a la realización de la primera asamblea contenida en el libro.
5.14.4 Si de la calificación se advierte que en la certificación del libro no consta el número del libro, se deberá solicitar la presentación de una constancia suscrita por el responsable de llevar los libros de la comunidad campesina, en la que se precise dicho dato.
5.14.5 El registrador no podrá inscribir los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas.

5.15 Asamblea General de Reconocimiento
Los acuerdos de la Comunidad Campesina no registrados en su oportunidad, podrán acceder al registro a través de su reconocimiento en una asamblea general, debiendo tenerse en cuenta en la calificación lo siguiente:
5.15.1 La inscripción de la asamblea general de reconocimiento procede para reconocer uno o más periodos eleccionarios vencidos.
5.15.2 Tratándose de asambleas generales de reconocimiento de directivas comunales, se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el último presidente electo no inscrito de la directiva comunal, la misma que se efectuará dentro de la vigencia de su periodo de funciones.
5.15.3 El registrador exigirá copia certificada por notario. En aquellos lugares donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado.
5.15.4 El Registrador no requerirá la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas realizadas con anterioridad en las que se acordó realizar las elecciones o acuerdos que son materia de reconocimiento.
5.15.5 En el acta de la asamblea general de reconocimiento de directivas comunales deberá constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca a la asamblea general de reconocimiento, con la indicación de todos los órganos de gobierno elegidos, su período de funciones y la indicación de la fecha de la asamblea en que fueron elegidos, en la que ningún caso podrá exceder el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley N" 24656.
5.15.6 En el acta de asamblea general de reconocimiento de otros actos o acuerdos de asamblea general, deberá constar el reconocimiento de dichos actos o acuerdos no inscritos, precisando las fechas en las que se realizaron.

5.16 Reglas especiales de calificación.
5.16.1 Para la inscripción del reconocimiento previsto en el numeral 5.3 de la presente directiva el plazo máximo de calificación será de cuarenta y ocho (48) horas, computados desde su ingreso por el Diario.
5.16.2 La falta de inscripción del estatuto de una Comunidad Campesina no será impedimento para la calificación' e inscripción de la elección de un órgano directivo, al existir la Ley N" 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N" 08-91-TR, normas que regulan la estructura orgánica y funcional de dichas organizaciones, su régimen administrativo, régimen económico, disolución y liquidación, entre otros aspectos.
Teniendo en cuenta que las comunidades campesinas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por sus fines e intereses, éstas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la Constitución y la legislación especial que los regula, por lo que no será materia de observación si el estatuto de la comunidad campesina no consigna aspectos relativos al tiempo de duración, disolución y liquidación u otras disposiciones relativas al destino final de sus bienes.
5.16.3 Para inscribir el reconocimiento de la comunidad campesina, no será necesario solicitar la reserva de nombre. En caso que haya una persona jurídica con el mismo nombre de la comunidad campesina, no será impedimento para su inscripción. En este caso, solo se hará la indicación de la localidad donde se encuentra ubicada la comunidad.
5.16.4 Para la calificación del nombramiento de los integrantes de la directiva comunal, se deberá tener presente que la prohibición de reelección se entenderá referida a la segunda reelección aunque fuere en distinto cargo, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza.
5.16.5 No será materia de observación la elección de directiva comunal con participación de una sola lista.
5.16.6 La inscripción de renuncia, remoción o vacancia de los integrantes de la directiva comunal, implica la designación de los miembros reemplazantes, quienes serán elegidos en asamblea general por aclamación por el periodo complementario, prescindiendo del comité electoral.
A tal efecto, se presentará copia certificada del acta que contiene el acuerdo de aceptación de renuncia, remoción o vacancia. Para el caso de la renuncia también se podrá presentar carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la comunidad campesina en original, copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier oficina registral.

5.17 Responsabilidad del Registrador y del fedatario
El Registrador y el fedatario en su caso, no asumirán responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas sueltas, actas, constancias de convocatoria y quórum, instrumentos, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro, siendo dicha responsabilidad del administrado cuya veracidad se sujetará a fiscalización posterior.

6. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL
REGISTRO DE PREDIOS

6.1 Oficina Registral competente
Los territorios correspondientes a las Comunidades Campesinas se inscriben en el Registro de Predios de las oficinas registrales.
En los casos en que el territorio comunal este ubicado en el ámbito territorial de más de una oficina registral, la inmatriculación se realizará en la oficina registral del domicilio de la comunidad campesina. El Registrador requerirá informe técnico a las áreas de catastro de las oficinas registrales involucradas.

6.2 Inmatriculación del territorio comunal o predio adquirido por la
Comunidad Campesina.
6.2.1 Inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas
Para la inmatriculación del territorio de una Comunidad Campesina se presentarán los siguientes documentos:
a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a titularse y sus colindantes con derecho inscrito o debidamente acreditado, así como por el funcionario competente. Asimismo deberá tomarse en cuenta las formalidades y requisitos previstos en el literal a) del artículo 29 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y visado por el funcionario competente;
c) Memoria descriptiva autorizada por el funcionario competente
6.2.2 Inmatriculación de predios rurales afectados por reforma agraria adjudicados a favor de Comunidades Campesinas.
Para la inmatriculación de predios rurales afectados por reforma agraria adjudicados a favor de Comunidades Campesinas se presentarán los siguientes documentos:
a) Título de propiedad emitido por el organismo competente. En el caso que el título de propiedad contenga más de un predio se deberá presentar la resolución de adjudicación.
b) Plano debidamente georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y memoria descriptiva firmado por el verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios y visado por la Dirección Regional de Agricultura.
6.2.3 Inmatriculación de predios adquiridos por la Comunidad Campesina en el marco del derecho civil.
Para la inmatriculación de predios adquiridos por la Comunidad Campesina en el marco del derecho civil común se presentarán los siguientes documentos:
a) Instrumentos públicos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios;
b) Plano debidamente georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y memoria descriptiva firmado por el verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios y visado por la Dirección Regional de Agricultura.
En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 - Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de
Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente.
Tratándose de predios rurales ubicados en zonas no catastradas, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente, el plano perimétrico del predio y la memoria descriptiva respectiva, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el índice de Verificadores.

6.3 Datos del asiento de inscripción de la inmatriculación
El asiento de inscripción de la inmatriculación del territorio comunal contendrá, además de los datos señalados en el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, los siguientes aspectos:
a) El departamento, provincia y distrito donde se encuentra. En el caso que el territorio comunal o el predio a inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los nombres de los distritos correspondientes;
b) Precisar la modalidad de adquisición de acuerdo a lo previsto en los numerales 6.2.1, 6.2.2 o 6.2.3 de la presente directiva.

6.4 Alcances del contenido del Informe Técnico de Catastro
Los documentos en virtud de los cuales se solicita la inmatriculación del territorio de una comunidad campesina, modificación física, o el establecimiento de servidumbre y demás afectaciones que recaigan sobre parte del territorio comunal, requerirán previo informe del área de catastro de la zona o zonas registrales en cuyo ámbito territorial se ubique o abarque el territorio comunal. El referido informe se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
a) Para el caso de la solicitud de inmatriculación el informe deberá indicar, si en el Registro de Predios se encuentra inmatriculado en todo o en parte la extensión superficial que abarca el territorio de la comunidad campesina, precisando en su caso la o las partidas de los predios afectados, de acuerdo al avance de la actualización de la Base Gráfica de las oficinas de catastro. A tal efecto deberá indicarse cuál es el área que se superpone, señalando la ubicación, la superficie y perímetro.
b) Para aquellos actos que importen una modificación física del territorio comunal el informe técnico deberá indicar el área que se superpone, señalando la ubicación, la superficie y perímetro, debiendo además precisar si la existencia de superposición parcial o total preexiste o no al acto rogado.
c) Para el caso de servidumbre y demás afectaciones que recaigan sobre parte del territorio comunal deberá indicarse si el área afectada está comprendida dentro del territorio comunal.
Con los fines de complementar la documentación exigida en el numeral 6.2.1 de la presente directiva, se tendrá en cuenta los linderos reconocidos en las actas de colindancias suscritos e inscritos en el Registro de Predios con anterioridad.
Si el territorio comunal está localizado en el ámbito territorial de más de una zona registral u oficina registral, el Jefe de la Unidad Registral respectivo, a solicitud del registrador, concederá la prórroga a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2r del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

6.5 Implicancias del informe técnico del área de catastro en la calificación registral
6.5.1 En caso de discrepancia entre el plano y la respectiva memoria descriptiva, prima lo establecido en el plano que podrá estar respaldada con la información digital entregada en el momento de su presentación al registro.
6.5.2 No impide la inmatriculación del territorio comunal el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar en forma indubitable si el predio se encuentra inscrito o no.
6.5.3 No existe impedimento para la inscripción de segundos actos, el informe del área de catastro que refiera la existencia de superposición total o parcial siempre que ella sea preexistente al acto rogado. En tal caso el Registrador deberá informar la duplicidad al Jefe de la Unidad Registral para los fines previstos en el capítulo 11 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
6.5.4 En el caso que el informe de catastro concluya que el territorio comunal que se pretende inmatricular se superpone con un Área Natural
Protegida, tales como zonas arqueológicas, reservas forestales o monumentos protegidos por la Ley W 28296, dicha constatación no constituirá impedimento para la inmatriculación. A tal efecto deberá extenderse un asiento de correlación entre la partida del territorio comunal y la partida del Área Natural Protegida preexistente.
6.5.5 Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el titulo contenga los requisitos correspondientes. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza.

6.6 Incompatibilidad de títulos
Cuando se solicite la inscripción de un titulo y esté vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral, habrá incompatibilidad cuando existan circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleva la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos. A tal efecto, tratándose de actos inscribibles sobre el territorio comunal deberán tomarse en cuenta las siguientes reglas:
6.6.1 En los casos en que la rogatoria se encuentre referida a la solicitud de inscripción de una independización u otro acto que importe una modificación o alteración física del territorio comunal, y exista una solicitud anterior referida a un acto similar, para efectos de establecer la incompatibilidad entre los actos que integran los títulos respectivos, el Registrador deberá solicitar en forma previa y bajo responsabilidad el informe técnico de catastro a fin de que este último indique si existe o no superposición entre las áreas que son objeto de modificación física contenidas en las solicitudes de inscripción presentadas al registro.
Solo en el caso que el informe técnico de catastro advierta la superposición parcial o total, habrá incompatibilidad y por tanto se procederá a disponer la suspensión a que alude el literal a) del artículo 29 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
6.6.2 En aquellos procedimientos en trámite en que se haya dispuesto la suspensión de un titulo por incompatibilidad con otro título pendiente anterior sin que se haya solicitado el informe técnico de catastro en los términos indicados en el numeral precedente, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al Registrador, quien la resolverá en el plazo máximo de diez (10) días, bajo responsabilidad. En este caso, a fin de evaluar la procedencia de la reconsideración el Registrador deberá solicitar el informe técnico de catastro correspondiente.
Desaparecida la causal de suspensión por no existir incompatibilidad con títulos anteriores pendientes de inscripción, el Registrador procederá a extender el asiento de inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda.
6.6.3 En los procedimientos en trámite seguidos ante la segunda instancia registral y cuyo título apelado se encuentre suspendido sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 6.6.1 de la presente directiva, el Tribunal Registral de oficio y bajo responsabilidad deberá solicitar antes de emitir pronunciamiento el informe técnico de catastro en el que se especifique si existe o no superposición entre las áreas que son objeto de modificación física contenidas en las solicitudes de inscripción presentadas al registro.

6.7 Desistimiento de área superpuesta con territorio comunal inscrito
En aquellos casos en que la oficina de catastro advierta que el predio que se pretende inmatricular se superpone parcialmente a otro inscrito, se podrá desistir de inscribir el área superpuesta. En dicho supuesto se podrá efectuar la inscripción de la parte del predio que no se superpone en virtud de nuevo plano y memoria descriptiva con las respectivas formalidades previstas en los numerales 6.2.1.b) y 6.2.1.c) de la presente directiva, previo acuerdo de asamblea que contenga facultades inscritas en el Registro de Personas Jurídicas. En dicho caso se podrá conceder la prórroga a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.

6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal
Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos 100 Y 110 de la Ley Nº 26505.
En tal sentido, a fin de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas.
A efectos de determinar el quórum legalmente establecido se deberá acreditar ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal con firma certificada ante notario, fedatario de la zona registral o juez de Paz, en el que se indique si se trata de una comunidad campesina de la costa o de la sierra y selva.
Salvo disposición distinta del estatuto, puede otorgarse poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal.
El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad.

6.9 Parcelación de predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas
Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina se encuentre inscrito en el Registro de Predios.
b) Que la Comunidad Campesina acuerde la parcelación en Asamblea General con el voto conforme de no menos de las 2/3 partes de los comuneros calificados y que el acuerdo de designación de representante(s) y otorgamiento de poderes para la suscripción de la solicitud de parcelación se encuentre inscrito en el Registro de Personas Jurídicas.
c) Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la parcelación (datos físicos de cada parcela), otorgado por el representante facultado y con firmas certificadas por Notario.
d) Copia del certificado de información catastral o el certificado negativo de zona Catastrada acompañado del plano y memoria descriptiva suscrito por verificador, según corresponda a zona catastrada o no en el contexto del art 89 del D.S. 032-2008-VIVIENDA.
Por su mérito, el Registrador procederá a aperturar partidas registrales para cada parcela en aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
6.10 Calificación de la transferencia de cuotas ideales del territorio de las Comunidades Campesinas
Cuando se solicite ante el Registro de Predios la inscripción de la transferencia de cuotas ideales respecto del territorio de una Comunidad Campesina, deberá tenerse en cuenta las siguientes reglas de calificación:
6.10.1 Teniendo en cuenta la naturaleza especial del territorio comunal y el respeto de su autonomía organizativa, previstas en la Constitución Política del Perú, en los Convenios Internacionales y en las leyes especiales sobre la materia, en aquellos casos en los que el titulo contenga transferencia de cuotas ideales y su equivalente en área material, el Registrador no podrá inscribirla salvo que se solicite la presentación de los documentos técnicos requeridos para una independización y del texto de las cláusulas del contrato se desprenda que el acto celebrado por las partes es una compraventa del área material.
Si no se pudiese determinar la voluntad de las partes de querer celebrar una transferencia de cuotas ideales y su equivalente en área material, será necesario presentar además una escritura pública aclaratoria en la que se causalise la intención de las partes de querer disponer de una porción material del territorio comunal.
6.10.2 En caso que el titular con derecho inscrito de cuotas ideales sobre el territorio comunal haya materializado su porcentaje con su equivalente en área material, podrá solicitar la independización de dicha porción material siempre que se presenten los documentos técnicos requeridos para una independización y se acredite el consentimiento por parte de la Comunidad Campesina mediante una escritura pública aclaratoria.
6.10.3 Atendiendo a la libre disposición de sus tierras que les reconoce el artículo 89° de Constitución Política del Perú y el artículo r de la Ley General de
Comunidades Campesinas, las tierras de las Comunidades Campesinas ya no tienen la característica de inalienables, por lo que para efectos de calificar los actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal, solo se requerirá tomar en cuenta las exigencias previstas en el numeral 6.8 de la presente directiva.

6.11 Aplicación de tolerancia catastral
Excepcionalmente, para el caso de las inmatriculaciones del territorio comunal donde no coincida los valores del plano con su título de propiedad del expediente que ingresa al Registro de Predios, se podrá aplicar los rangos de tolerancias catastrales previstas en la Directiva Nº 01-2008/SNCP/CNC.
A efectos de extender el asiento de inmatriculación se deberá tomar en cuenta como área del territorio comunal la consignada en el plano presentado con el título.

6.12 Calificación de los actos de saneamiento de posesiones informales ubicados en propiedades de comunidades campesinas
6.12.1 El Registrador Público del Registro de Predios en la calificación de títulos presentados por la entidad formalizadora que involucren áreas comprendidas en una partida registral en la que corre inscrita la titularidad de dominio de una Comunidad Campesina, deberá verificar que dichas áreas se encuentran excluidas del territorio comunal, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes Nº 24657, Nº 26845, Nº 27046 Y Nº 28685. De ser así, procederán a independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado representado por la entidad formalizadora, entendida ésta como el ente que desarrolla acciones de carácter legal, técnico y de difusión que tienen por objeto atenuar el problema de la informalidad en los derechos de propiedad mediante el empleo de procedimientos simplificados de formalización.
6.12.1.1 Es titulo suficiente para proceder a independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado respecto de la partida registral donde aparece como titular registral una Comunidad Campesina, el presentado por la entidad formalizadora en el que se adjunte la constancia y/o planos debidamente visados por dicha entidad, en el que se incluya la certificación que las áreas materia de transferencia, que se encuentran pendientes y en trámite ante el Registro de Predios, se encuentran ocupadas por posesiones informales.
6.12.1.2 También será titulo suficiente para la independización del área ocupada por la posesión informal a favor del Estado, aquel que incluya la resolución que aprueba los actos de saneamiento a cargo de la entidad formalizadora, en la que se indique que los predios materia de saneamiento se encuentran ocupados por posesiones informales excluidas del dominio de la Comunidad Campesina con arreglo a lo dispuesto por las Leyes Nº 24657, Nº 26845, Nº 27046 y/o Nº 28685 y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 29320, debiendo consignarse en la misma resolución la fecha de antigüedad de la posesión informal.
En aplicación del marco legal señalado en el párrafo precedente, respeto de los titulas que se encuentran en proceso de calificación en el Registro de Predios, la entidad formalizadora deberá certificar, en función a las fechas de antigüedad de la posesión, que las áreas a que se refieren dichos títulos no se encuentran comprendidos en áreas ocupadas por posesiones informales.
6.12.1.3 Si en el título que fundamenta la independización del área ocupada por la posesión informal a favor del Estado no se indica el área remanente a consecuencia de la desmembración rogada, el Registrador Público deberá aplicar lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria y final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
6.12.1.4 El Registrador Público, al independizar el área ocupada por la posesión informal a favor del Estado no deberá trasladar a la nueva partida registral, ningún gravamen y/o carga que existiera sobre la partida matriz, cuyo titular registral es la Comunidad Campesina, en tanto, que dichas anotaciones y/o inscripciones afectan sólo al titular y/o titulares de la partida matriz.
6.12.2 Respecto a los títulos relativos a la partida en la que consta como titular registral de dominio la Comunidad Campesina y que han sido presentados con anterioridad al título de saneamiento físico-legal de una posesión informal presentado por la entidad formalizad ora, no será de aplicación lo dispuesto en el literal a) del artículo 29 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos; por no existir incompatibilidad entre éstos, toda vez que está acreditado que el área materia de independización es del Estado y cualquier título, anterior o no al de saneamiento es nulo de pleno derecho, no siendo exigible sentencia judicial que asi lo declare de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria de la Ley N' 29320.

7. Reglas especiales aplicables al procedimiento registral
7.1 Prórroga automática de la vigencia del asiento de presentación
En aquellos casos en que .Ia solicitud de inscripción de un acto o derecho de una comunidad campesina, ya sea ante el Registro de Predios o el de Personas Jurídicas, sea observada o se encuentre pendiente el pago de los derechos registrales correspondientes, el plazo de vigencia del asiento de presentación será prorrogado en forma automática hasta por cincuenta (50) días adicionales.
7.2 Tacha especial de títulos de independización de predios comunales por no contener planos
Tratándose del supuesto de tacha especial a que alude el literal g) del artículo 42' del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador tachará el titulo que contenga la solicitud de independización de un territorio comunal dentro de los tres (03) primeros días de su presentación. Si se formula la tacha aludida, el asiento de presentación estará vigente sólo por tres días (03) más para que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente.
Para este supuesto de tacha especial, el plazo para que el Tribunal Registral expida la resolución será de tres (03) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaria del Tribunal. Dicho plazo no podrá ser prorrogado.

8. Principio de pro-inscripción
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT, que establece que al aplicar la legislación nacional a las Comunidades Campesinas se deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario; las disposiciones normativas previstas en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas y en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se aplicarán supletoriamente respecto de aquellos aspectos no regulados por la presente directiva, siempre que propicien y faciliten las inscripciones de los titulas ingresados al registro.

9. Responsabilidad

Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados, los Registradores y demás servidores intervinientes según sea el caso.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio