DEMORAS EN TITULAR COMUNIDADES
CAMPESINAS EN GOBIERNOS REGIONALES
Señores Representantes de Comunidades Campesinas; yo, como un ex
brigadista del Ex PETT-CR, de Lima, les hago llegar algunas aclaraciones prácticos
y resaltantes que la Ley 24657, LEY DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE
LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, en adelante La Ley, expone de cómo esta Ley
direcciona a ejecutar en la administración y en las diligencias.
Las explico de la siguiente manera:
Primeramente, cuando una Comunidad determinan iniciar la titulación
de su Territorio Comunal; esta determinación se aprueba en Asamblea General
Extraordinaria, y en ella, se ordena al Presidente iniciar este proceso y que
además, se le autoriza a firmar Actas de Colindancias, de ser posible, designándose
a un comunero más; quienes serán los únicos que en la diligencia tendrán la
representatividad de la comunidad.
La Solicitud, acompañada del Acta referida, está acompañada de
otros documentos que cada Región estila obligar como requisitos, es presentada
por mesa de parte, claro está, pagando un derecho de trámite.
El encargado y/o responsable, revisa si consta conforme a los requisitos;
de estar conforme, deriva mediante un informe para opinión de la parte legal.
Luego se programa, se publica y se notifican.
Pues no sucede así. Más parecen que la solicitud haya caído a manos del mismo supuestos propietarios de terreno dentro de la comunidad. Comunican a sus conocidos de esta solicitud; para que después les caiga una gran cantidad de oposición a esta solicitud de titulación, reclamando ser dueño de tal o cual predio; Incluso, notifican a la misma Comunidad solicitante para su opinión a estas oposiciones. ¿Esto contempla la ley? Aparecen procesos judiciales admitido por jueces por mejor derecho; predios con documentos de compra venta, etc.
Además, deben saber que, que no son de propiedad de la Comunidad las tierras o predios que se hayan registrado antes del año 1920, y que las conducen sus propietarios (sus herederos); la Ley dice: Art. 2. “…No se consideran tierras de la Comunidad: a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares; …”
También deben tenerlo bien claro que, el artículo 6 y 7 de
la Ley, dice: Artículo 6.- En caso de que un colindante que no sea
otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la
Comunidad, podrá indicar en el acto de la diligencia del
levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del
territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando los títulos
respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un
croquis que señale dicha línea. Y, el Artículo 7.- La
Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por
el colindante si sus títulos no se encuentren inscritos en los Registros
Públicos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad
Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que
lo haga valer en la forma que señala el artículo 12o. de la presente ley.
Además, existen predios donados por Reforma Agraria a campesinos y
que a la fecha se encuentran en posesión de cierta parte del predio sin la
determinación exacta de linderos y, parte, la usufructúa la comunidad. En esta
condición, contempla a favor de la Comunidad mediante el tercer párrafo
del artículo 8 de la Ley, de la siguiente manera. “…Solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no
estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de la
presente ley.”
De la misma forma, existen predios que fueron contemplados en su
momento no afectados por la Ley de Reforma Agraria; pero sí adecuada y
advertidas, a predios que se encuentran dentro del terrario de Comunidades
Campesinas, mediante el artículo 119 de la Ley 17716, de la
siguiente manera: Art. 119°- Las tierras de Comunidades que,
con posterioridad al 18 de enero de 1920, se encuentren en
posesión particular de alguno o algunos de sus integrantes, se mantendrán bajo
el dominio de la comunidad sin alterar ese derecho
posesorio y no podrá ser enajenadas o transferidas ni por
contrato ni por sucesión hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del
usuario, la posesión revertirá a la comunidad.” Y, en el
siguiente párrafo del mismo artículo, dice “Las tierras adjudicadas
a comuneros con anterioridad a la constitución de 1920, estará
sujeta al régimen de afectación establecido en la presente Ley en beneficio de
la comunidad.” Es decir, a la fecha NO debe existir predios
ni fundos que dicen ser suyas, por cuanto este artículo, supone, que los
terrenos que no fueron afectados, han pasado automáticamente al seno de la
Comunidad.
Quiero añadir algo más, y creo que es muy importante se tome en
cuenta la impunidad de los jueces en recibir las denuncias y activar procesos
judiciales, teniendo por conocimiento que el artículo 15 de la
Ley dice: “Cuando se
trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos
supletorios y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de
deslinde de predios rústicos, no serán admitidas a trámite por el
Juez competente, si no son recaudadas con la certificación de la oficina de la
Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad
Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de
conjunto. En caso de serlo, se declarará de plano inadmisible
la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de
acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.” (esta última línea, se refiere al artículo 12)
Entonces, los funcionarios responsables de dar trámite al Expediente NO
deben de esperar a que ya no presenten más solicitudes de oposición.
Tienen que acatar de inmediato conforme ordena el artículo 5 de
la Ley. (¿qué está esperando?)
De haber controversia en el terreno, in situ, se remitirá el expediente al Juez respectivo para que declare el derecho de propiedad únicamente sobre las áreas en controversia; ambos nos adecuaremos a los dictamines finales que contempla el Artículo 12; y, dice así: “Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente, el Juzgado notificará en forma personal a la Comunidad Campesina y al colindante o colindantes interesados, para que en el plazo máximo de treinta (30) días, más el término de la distancia, expresen lo conveniente a su derecho. Vencido este último término, el Juzgado, sin más trámite que el estudio de las pruebas presentadas, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, bajo responsabilidad. Dicha sentencia es apelable dentro del término de (10) días de notificada, debiendo resolver el Tribunal Agrario en el término de sesenta (60) días, bajo responsabilidad.”
Pues, si aún no están muy seguros de aplicar esta ley, pues que
consulten a la RM. N° 0468-2016-MINAGRI, LINEAMIENTOS PARA EL DESLINDE Y
TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPESINAS. Este Lineamiento es un
manual práctico por desmenuzado para la aplicación de la Ley.
Espero de usted, señores funcionarios responsables a estos
trámites de deslinde, tengan consideración para con las Comunidades Campesinas.
por cuanto estas comunidades no viven "a la vuelta de la
esquina".
Con esto explico que, la demora de los responsables en titular
tierras comunales, están cometiendo un grave error. La situación económica de
las Comunidades no es tomada en consideración; los traslados constantemente a
la sede del Gobierno Regional ocasionan gastos insulsos.
Espero haber orientado en algo a los representantes de Comunidades
Campesinas del Perú.
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