viernes, 13 de febrero de 2015

¿Otra vez, la filosofía  del perro del hortelano a las Comunidades Campesinas?




En vista que la economía ha venido en baja durante casi todo este gobierno,  el Poder Ejecutivo, del sector minero, ha propiciado flexibilizar las “trabas” en cuanto a las concesiones  se refiere en ese sector. Con ello, afectando  principalmente a territorios comunales.

Se publicó un Decreto Supremo N° 001-2015-EM, que tiene por objetivo, dice, impulsar la inversión vinculada a proyectos mineros de concesión de Beneficios,  de ActivExploración y Explotación de concesiones Mineras.
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Con este Decreto, les dan la facilidad a las concesionarias el beneficio solicitado dentro de territorio Comunal, para eso, sin importarles leyes contrarias y superiores en jerarquía, de la manera como las otorgan.

Para lo cual , en esta flexibilidad de trámite, el solicitante a dicha concesión requerirá de los Registros Público, copia Literal de la partida registral donde conste inscrito el terreno superficial de la Comunidad; además, copia literal de la Persona Jurídica de la Comunidad y Copia Legalizada del Acta de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina que otorga la Autorización del uso del terreno superficial a favor del solicitante, así como los representante autorizados para firmar los documentos a favor de los solicitantes.

Sin irnos más allá, esta flexibilidad otorgada mediante este Decreto Supremo, cae en inconstitucionalidad. Por cuanto en la Ley N° 24656, artículo 7°, “Las tierras de las Comunidades campesinas son las que señale la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. Por excepción podrá ser enajenada, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad…”
Claro, usted dirá que en la ley referida se trata de enajenar. Pero, se trata de Disponer de sus tierras; es decir, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras.
Cuando a disponer se trata, nos vamos a la Constitución del 93, en donde en su artículo 89° dice: “Las Comunidades campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas Jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco de la ley establece…”
Y, a manera de Reglamento de esta suprema Ley, está la Ley N°26505, conocido como la Ley de Tierra, en donde en su artículo 11°, muy claramente dice: “Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otros actos sobre las tierras comunales de la sierra o selva, se requerirá del acuerdo de la Asamblea General con votos conforme de no menor de los dos tercios de todo los miembros de la Comunidad”











Por tanto, el Decreto supremo N° 001-2015-EM, es por demás  jalado los pelos, porque es de menor jerarquía que las Leyes citadas.
Es la Asamblea General Extraordinaria, con la asistencia de los dos tercios de los Comuneros Calificados, quien facultará, a quien designe, de efectuar las suscripciones del acto rogatorio. Y no así, el solo acuerdo de la Junta Directiva.
Lo que sucede, es que los impulsos a la inversión por parte del Estado, lo están llevando de manera vehemente, desesperada y sin ápice de preocuparse en mejorar las normas al trato directo.
Acuérdense que con DL  N° 1015 dictaminado en Mayo del 2008, en la época de Alan García, conllevó al “Baguazo”, quien tiene la filosofía “Del perro del hortelano”. Acaso queremos otro igual.

Hasta cierto punto, me parece que el Estado no tiene en consideración la participación de las Comunidades Campesinas  y Nativas, peor aún, en considerar las leyes que les ampara.

Para el Estado es acaso imponer procedimientos a costa de recortar derechos fundamentales.

Revisen el Decreto; y no esperen que los politiqueros asuman esta controversia.



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