Publicado 30 de Mayo 2014 por Estudio Manini & Asociados
SI INDEPENDIZAR UN PREDIO RURAL QUIERES, OBTENER TU CERTIFICADO CATASTRAL
DEBES; EL DILEMA: ¿Cuál es el organismo competente para expedirlo?
Ronald Ramírez More
1.-A manera de
introducción.
Iniciaremos el
presente comentario, con un breve relato para contextualizar la controversia.
Nuestra historia
comienza como todas: había una vez un propietario de un predio rural ubicado en
la Región Lima que, a inicios del año 2013, decide independizar parte del
inmueble matriz, por ello, deseoso de cumplir con las formalidades de Ley,
entre ellas a las que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Inscripciones
de Predios en los Registros Públicos[1],
decide recurrir al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (en
adelante COFOPRI) para obtener su certificado de información catastral. Después
de muchos meses de espera, dicho organismo decide iniciar el trámite
correspondiente sin culminarlo, advierten que no son competentes para conocer
lo solicitado, pues, sus funciones han sido transferidas a los gobiernos
regionales.
Con prontitud decide
acudir a la Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural (en
Adelante DIREFOR), del Gobierno Regional de Lima, a realizar su trámite
logrando, después de mucha insistencia, obtener el correspondiente certificado
negativo. Con dicho documento ingresa su título a los Registros Públicos y,
oh!! maravilla!!, el Registrador observa y requiere: “presente certificado
negativo emitido por la autoridad competente, COFOPRI”.
Nuestra controversia
gira entorno a determinar, algo que podría considerarse elemental: ¿Cuál es el
organismo competente para expedir los certificados de información catastral o,
de ser el caso el certificado negativo, para tramitar la independización
registral de predios rurales?; la cuestión planteada es el resultado del
ambiguo tratamiento legal sobre la materia.
2.-Sobre la
obligación de presentar el certificado de información catastral para la
independización registral de predios rurales.
Para la revisión de
la normativa vigente que regula la obligación de obtener el tantas veces citado
certificado de catastro, exigible a todos los propietarios de predios rurales
que deciden iniciar trámites de fraccionamiento, independización u otros, debemos
remontarnos a junio del año 2008, a la publicación del Decreto Legislativo Nº
1089 (Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de
Formalización y Titulación de Predios Rurales), según el cual, se declaró de
intereses público nacional la formalización de predios rústicos y tierras
eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (04) años
contados a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo.
En diciembre del
mismo año, se publicó su reglamento[2],
precisándose ,en su artículo 88, que “los propietarios de predios inscritos
en zonas catastradas deberán solicitar al COFOPRI la asignación del
Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados
de información catastral correspondientes, para sus trámites de
fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe
modificación física del predio (…)” y, en su artículo 89, que “los
propietarios de predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en
tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas,
podrán solicitar la inscripción de las modificaciones físicas de sus predios
directamente al RdP[3],
sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de
plano alguno. Para este efecto será necesario el certificado negativo
de zona castrada emitido por el COFOPRI”.
Nótese que la normativa
descrita anteriormente considera, en términos generales, a los predios rústicos
y tierras eriazas como “predios rurales”[4].
La obligación de
obtener el certificado catastral, fue recogida por el actual “Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP”[5],
en cuyo artículo 64 se ha precisado que “la independización de predios rurales
se realiza (…) acompañado de los certificados o planos según los casos
siguientes: a) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona
catastrada, se presentará el certificado
de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el
Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios
Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la
autoridad competente, tanto del área aindependizar como del área remanente; b) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona no catastrada,
se presentará el certificado negativo de zona
catastrada emitido por la autoridad competente (…)”.
3.-Sobre la entidad
competente para la expedición del denominado “Certificado de Información
Catastral” o del “Certificado Negativo de Catastro”
Adelantando nuestra
conclusión, es necesario afirmar que la competencia para la expedición del
Certificado, materia de comentario, ha sido transferida, en muchas regiones,
del COFOPRI a favor de los gobiernos regionales, específicamente en el caso de
Lima a favor de DIREFOR.
Es necesario, para
comprender la afirmación anterior, realizar una breve descripción del proceso
evolutivo de dicha transferencia de competencia.
3.1.- COFOPRI
Conforme a lo
estipulado por el Decreto Legislativo Nº 1089, con el fin de ejecutar el
denominado Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de
Predios Rurales, el COFOPRI asumiría las siguientes atribuciones:
1) de manera temporal y
excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios
rústicos y tierras eriazas habilitadas (artículo 3);
2) en su calidad de entidad
generadora de catastro, ejecutaría las acciones necesarias para la generación,
modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural
del país (artículo 3); y,
3) aprobaría los títulos de propiedad
y otros instrumentos de formalización, los cuales tendrían mérito suficiente
para su inscripción en el Registro de Predios (artículo 6).
Precisándose que “las
competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 3 del
presente Decreto Legislativopodrán ser transferidas a los Gobiernos
Regionales (…) El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia de
formalización rural a los Gobiernos Regionales que lo soliciten.
Asimismo, el COFOPRI
transferirá a los Gobiernos Regionales copia de la base catastral que se
generen como consecuencia de la formalización rural, así como a la información
sobre los propietarios de los predios formalizados” (Tercera Disposición
Complementaria Transitoria; resaltado nuestro)
Por su parte, el
Reglamento del citado decreto legislativo, estableció que “el COFOPRI es la
entidad competente para ejecutar los procedimientos establecidos en el Decreto
Legislativo en tanto no se transfiera las mismas a los Gobiernos Regionales(…)”(Artículo
5, resaltado nuestro); agregándose que “Toda mención hecha a COFOPRI en
el presente Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos
Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de
competenciasprevistas en el Decreto Legislativo Nº 1089 (…)” (Cuarta
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, resaltado nuestro).
De lo expuesto, se
colige que si bien es cierto que la competencia para la expedición de los
certificados de información catastral o certificado negativo de zona
catastrada, a que se refiere los artículos 88 y 89 Decreto Legislativo Nº 1089,
correspondía a COFOPRI, no es menos cierto que dicha competencia podía ser
transferidas a los Gobiernos Regionales, como en muchos casos ha ocurrido[6].
3.2.-GOBIERNOS
REGIONALES
El literal n) del
artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece
como función de los Gobiernos Regionales en materia agraria: el “(…) Promover,
gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria[7],
con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter
imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades
campesinas y nativas”.
El ejercicio de dicha
función estaba íntimamente vinculado a la transferencia de las funciones que
venía ejerciendo el COFOPRI.
Así pues, mediante
Decreto Supremo Nº 088-2008-PCM, se precisó que correspondía al Ministerio de
Agricultura y al Ministerio de Vivienda, a través del COFOPRI, la transferencia
a los Gobiernos Regionales de la Función específica prevista en el literal n)
del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
(artículo 1).
En tal sentido,
habiéndose dispuesto la transferencia de las facultades de COFOPRI a favor de
los Gobiernos Regionales, correspondía a cada Gobierno Regional iniciar los
procedimientos necesarios para efectivizar dicha transferencia y determinar el
organismo, dentro de su organigrama, encargado de ejercer dicha función.
3.2.- GOBIERNO
REGIONAL DE LIMA: Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad
Rural-DIREFOR
En el caso del
Gobierno Regional de Lima, el proceso de transferencia de funciones se habría
iniciado en el 2009; así pues, mediante Resolución Nº 028-2009-PCM/SD, la
Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros
indicó que dicho Gobierno Regional había cumplido con los requisitos
específicos mínimos para la transferencia de la función específica del literal
n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;
acreditándosele para la transferencia de dicha función, cuyo proceso fue
declarado concluido por Resolución Ministerial No. 0304-2010-AG.
Del mismo modo, mediante Resolución Ministerial No. 114-2011-VIVIENDA
publicada el 18 de mayo del 2012, se resolvió declarar concluido el proceso de
efectivización de la transferencia al Gobierno Regional de Lima.
Por tal motivo, en la sesión Ordinaria del Consejo Regional de Lima, de fecha
09 de agosto del 2012, se aprobó el Proyecto de ROF Y CAP para la creación de
la Dirección Regional de Formalización de la Propiedad Rural-DIREFOR; cuyo
acuerdo se materializó en la Ordenanza Regional Nº 009-2012-CR-RL, la cual
tiene rango de Ley, mediante la cual se Modifica el Reglamento de Organización
y Funciones del Gobierno Regional, el Cuadro para Asignación de Personal de la
Región Lima y aprueban el ROF y CAP de la Dirección Regional de Formalización
de la Propiedad Rural - DIREFOR .
Conforme al artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de
DIREFOR, esta Entidad tiene como funciones, entre otras: “(…) b) efectuar el
levantamiento, modernización, consolidación, conservación y actualización del
catastro predial; (…)m) Planificar, organizar, dirigir y supervisar las
acciones de levantamiento, conservación y actualización del catastro con
fines de formalización rural; (…) p) Aplicación del Software actualizado en la
elaboración y mantenimiento de la cartografía catastral digital (…)”.
4.- Breve conclusión.
Para el caso de Lima Provincias, será el DIREFOR la entidad encargada
para conservar y actualizar el Catastro y, por tanto, quien deberá emitir los
certificados de información catastral o negativos de zona catastrada a que hace
referencia en los artículos 88 y 89 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº
1089, debiéndose resaltar que, conforme lo dispone la cuarta Disposición
Complementaria Transitoria del citado Reglamento, “Toda mención hecha a
COFOPRI en el Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales
a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias
previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089”, en el caso particular,
deberá entenderse referida a DIREFOR.
[1] El cual requiere la presentación
del certificado de información catastral o, de ser el caso, el certificado
negativo correspondiente.
[2] Aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 032-2008-VIVIENDA.
[3] Entiéndase a “RdP” como el
Registro de Predios, creado por Ley Nº 27755.
[4] El Reglamento del Decreto
Legislativo 1089, definió como Predios rústicos a “aquellos de uso
agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria.
Comprende también a aquellos predios ubicados en área de expansión urbana
destinados a alguna actividad agropecuaria y que no cuentan con habilitación
urbana”; y como tierras eriazas habilitadas a aquellas que han sido
habilitadas por sus poseedores y destinadas a la actividad agropecuaria con
anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Están comprendidas las tierras
ubicadas en zona de expansión urbana, así como aquéllas inmatriculadas como
eriazas en el RdP, siempre que cumplan con las características precitadas”.
[5] Aprobado mediante RESOLUCION DEL
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 097-2013-SUNARP-SN.
[6] Por ejemplo, los Gobiernos
Regionales de Ayacucho, Huancavelica, Ica, La Libertad, Pasco, Ucayali,
Junin, Lima, Puno, Tumbes, Lambayaque y San Martín, conforme consta de
las Resoluciones Nºs 017-2009, 028-2009, 031-2009 y 038-2009-PCM/SD de la
Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.
[7] Debemos comprender dentro del
término de propiedad agraria a los predios rústicos a que hace referencia el
artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089, esto es: aquellos
predios de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad
agropecuaria
RONALD
RAMIREZ MORE
Estudio
Manini & Asociados
Los Castaños
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