miércoles, 25 de marzo de 2015


Publicado 30 de Mayo 2014 por Estudio Manini & Asociados


SI INDEPENDIZAR UN PREDIO RURAL QUIERES, OBTENER TU CERTIFICADO CATASTRAL DEBES; EL DILEMA: ¿Cuál es el organismo competente para expedirlo?

Ronald Ramírez More


1.-A manera de introducción.
Iniciaremos el presente comentario, con un breve relato para contextualizar la controversia.
Nuestra historia comienza como todas: había una vez un propietario de un predio rural ubicado en la Región Lima que, a inicios del año 2013, decide independizar parte del inmueble matriz, por ello, deseoso de cumplir con las formalidades de Ley, entre ellas a las que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Inscripciones de Predios en los Registros Públicos[1], decide recurrir al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (en adelante COFOPRI) para obtener su certificado de información catastral. Después de muchos meses de espera, dicho organismo decide iniciar el trámite correspondiente sin culminarlo, advierten que no son competentes para conocer lo solicitado, pues, sus funciones han sido transferidas a los gobiernos regionales.
Con prontitud decide acudir a la Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural (en Adelante DIREFOR), del Gobierno Regional de Lima, a realizar su trámite logrando, después de mucha insistencia, obtener el correspondiente certificado negativo. Con dicho documento ingresa su título a los Registros Públicos y, oh!! maravilla!!, el Registrador observa y requiere: “presente certificado negativo emitido por la autoridad competente, COFOPRI”.
Nuestra controversia gira entorno a determinar, algo que podría considerarse elemental: ¿Cuál es el organismo competente para expedir los certificados de información catastral o, de ser el caso el certificado negativo, para tramitar la independización registral de predios rurales?; la cuestión planteada es el resultado del ambiguo tratamiento legal sobre la materia.
2.-Sobre la obligación de presentar el certificado de información catastral para la independización registral de predios rurales.
Para la revisión de la normativa vigente que regula la obligación de obtener el tantas veces citado certificado de catastro, exigible a todos los propietarios de predios rurales que deciden iniciar trámites de fraccionamiento, independización u otros, debemos remontarnos a junio del año 2008, a la publicación del Decreto Legislativo Nº 1089 (Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales), según el cual, se declaró de intereses público nacional la formalización de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (04) años contados a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo.
En diciembre del mismo año, se publicó su reglamento[2], precisándose ,en su artículo 88, que “los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deberán solicitar al COFOPRI la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación física del predio (…)” y, en su artículo 89, que “los propietarios de predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas, podrán solicitar la inscripción de las modificaciones físicas de sus predios directamente al RdP[3], sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de plano alguno. Para este efecto será necesario el certificado negativo de zona castrada emitido por el COFOPRI”.
Nótese que la normativa descrita anteriormente considera, en términos generales, a los predios rústicos y tierras eriazas como “predios rurales”[4].
La obligación de obtener el certificado catastral, fue recogida por el actual “Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP”[5], en cuyo artículo 64 se ha precisado que “la independización de predios rurales se realiza (…) acompañado de los certificados o planos según los casos siguientes: a) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona catastrada, se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente, tanto del área aindependizar como del área remanente; b) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona no catastrada, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente (…)”.
3.-Sobre la entidad competente para la expedición del denominado “Certificado de Información Catastral” o del “Certificado Negativo de Catastro”
Adelantando nuestra conclusión, es necesario afirmar que la competencia para la expedición del Certificado, materia de comentario, ha sido transferida, en muchas regiones, del COFOPRI a favor de los gobiernos regionales, específicamente en el caso de Lima a favor de DIREFOR.
Es necesario, para comprender la afirmación anterior, realizar una breve descripción del proceso evolutivo de dicha transferencia de competencia.
3.1.- COFOPRI
Conforme a lo estipulado por el Decreto Legislativo Nº 1089, con el fin de ejecutar el denominado Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, el COFOPRI asumiría las siguientes atribuciones:
1)       de manera temporal y excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas (artículo 3);
2)      en su calidad de entidad generadora de catastro, ejecutaría las acciones necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país (artículo 3); y,
3)      aprobaría los títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización, los cuales tendrían mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios (artículo 6).
Precisándose que “las competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Legislativopodrán ser transferidas a los Gobiernos Regionales (…) El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia de formalización rural a los Gobiernos Regionales que lo soliciten.
Asimismo, el COFOPRI transferirá a los Gobiernos Regionales copia de la base catastral que se generen como consecuencia de la formalización rural, así como a la información sobre los propietarios de los predios formalizados” (Tercera Disposición Complementaria Transitoria; resaltado nuestro)
Por su parte, el Reglamento del citado decreto legislativo, estableció que “el COFOPRI es la entidad competente para ejecutar los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo en tanto no se transfiera las mismas a los Gobiernos Regionales(…)”(Artículo 5, resaltado nuestro); agregándose que “Toda mención hecha a COFOPRI en el presente Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competenciasprevistas en el Decreto Legislativo Nº 1089 (…)” (Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, resaltado nuestro).
De lo expuesto, se colige que si bien es cierto que la competencia para la expedición de los certificados de información catastral o certificado negativo de zona catastrada, a que se refiere los artículos 88 y 89 Decreto Legislativo Nº 1089, correspondía a COFOPRI, no es menos cierto que dicha competencia podía ser transferidas a los Gobiernos Regionales, como en muchos casos ha ocurrido[6].
3.2.-GOBIERNOS REGIONALES
El literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece como función de los Gobiernos Regionales en materia agraria: el “(…) Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria[7], con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas”.
El ejercicio de dicha función estaba íntimamente vinculado a la transferencia de las funciones que venía ejerciendo el COFOPRI.
Así pues, mediante Decreto Supremo Nº 088-2008-PCM, se precisó que correspondía al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Vivienda, a través del COFOPRI, la transferencia a los Gobiernos Regionales de la Función específica prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (artículo 1).
En tal sentido, habiéndose dispuesto la transferencia de las facultades de COFOPRI a favor de los Gobiernos Regionales, correspondía a cada Gobierno Regional iniciar los procedimientos necesarios para efectivizar dicha transferencia y determinar el organismo, dentro de su organigrama, encargado de ejercer dicha función.
3.2.- GOBIERNO REGIONAL DE LIMA: Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural-DIREFOR
En el caso del Gobierno Regional de Lima, el proceso de transferencia de funciones se habría iniciado en el 2009; así pues, mediante Resolución Nº 028-2009-PCM/SD, la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros indicó que dicho Gobierno Regional había cumplido con los requisitos específicos mínimos para la transferencia de la función específica del literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; acreditándosele para la transferencia de dicha función, cuyo proceso fue declarado concluido por Resolución Ministerial No. 0304-2010-AG.
Del mismo modo, mediante Resolución Ministerial No. 114-2011-VIVIENDA publicada el 18 de mayo del 2012, se resolvió declarar concluido el proceso de efectivización de la transferencia al Gobierno Regional de Lima.

Por tal motivo, en la sesión Ordinaria del Consejo Regional de Lima, de fecha 09 de agosto del 2012, se aprobó el Proyecto de ROF Y CAP para la creación de la Dirección Regional de Formalización de la Propiedad Rural-DIREFOR; cuyo acuerdo se materializó en la Ordenanza Regional Nº 009-2012-CR-RL, la cual tiene rango de Ley, mediante la cual se Modifica el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional, el Cuadro para Asignación de Personal de la Región Lima y aprueban el ROF y CAP de la Dirección Regional de Formalización de la Propiedad Rural - DIREFOR .


Conforme al artículo 7 del  Reglamento de Organización y Funciones de DIREFOR, esta Entidad tiene como funciones, entre otras: “(…) b) efectuar el levantamiento, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro predial; (…)m) Planificar, organizar, dirigir y supervisar las acciones de levantamiento, conservación  y actualización del catastro con fines de formalización rural; (…) p) Aplicación del Software actualizado en la elaboración y mantenimiento de la cartografía catastral digital (…)”.


4.- Breve conclusión.
Para el caso de Lima Provincias, será el DIREFOR la entidad encargada para conservar y actualizar el Catastro y, por tanto, quien deberá emitir los certificados de información catastral o negativos de zona catastrada a que hace referencia en los artículos 88 y 89 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, debiéndose resaltar que, conforme lo dispone la cuarta Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento, “Toda mención hecha a COFOPRI en el Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089”,  en el caso particular, deberá entenderse referida a DIREFOR.




[1] El cual requiere la presentación del certificado de información catastral o, de ser el caso, el certificado negativo correspondiente.
[2] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.
[3] Entiéndase a “RdP” como el Registro de Predios, creado por Ley Nº 27755.
[4] El Reglamento del Decreto Legislativo 1089, definió como Predios rústicos a “aquellos de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria. Comprende también a aquellos predios ubicados en área de expansión urbana destinados a alguna actividad agropecuaria y que no cuentan con habilitación urbana”; y como tierras eriazas habilitadas a aquellas que han sido habilitadas por sus poseedores y destinadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Están comprendidas las tierras ubicadas en zona de expansión urbana, así como aquéllas inmatriculadas como eriazas en el RdP, siempre que cumplan con las características precitadas”.
[5] Aprobado mediante RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 097-2013-SUNARP-SN.

[6] Por ejemplo, los Gobiernos Regionales de Ayacucho,  Huancavelica, Ica, La Libertad, Pasco, Ucayali, Junin, Lima, Puno, Tumbes, Lambayaque  y San Martín, conforme consta de las Resoluciones Nºs 017-2009, 028-2009, 031-2009 y 038-2009-PCM/SD de la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.
[7] Debemos comprender dentro del término de propiedad agraria a los predios rústicos a que hace referencia el artículo 4 del  Reglamento del Decreto Legislativo 1089, esto es: aquellos predios de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria


RONALD RAMIREZ MORE
Estudio Manini & Asociados
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