! ATENCIÓN COMUNIDADES CAMPESINAS!
A todas las
Comunidades Campesinas que tengan por dificultad en la gestión de titulación de
sus Territorios Comunales, a consecuencia de la dificultad que es adquirir el
CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL ante la SUNARP; siendo este, uno de los
requisitos para solicitar el LEVANTAMIENTO DEL PLANO DEFINITIVO DE SUS
TERRITORIOS COMUNALES, presten mucha atención lo que a continuación se
sustenta.
Tratamos de llegar a todas las Comunidades que se encuentran en plena gestión, y además, a las Comunidades que aún no han iniciado este trámite. En
comunicarles que, se abstengan a proseguir dicho trámite, hasta cuando sea excluido dos de los requisitos que exige la Dirección Regional Agraria de Lima, y posiblemente, otras Regiones; por cuanto la exigencia
rebasa los marcos legales.
Para esto, empiezo diciendo que; cuando las Comunidades Campesinas careciera de Títulos de las Tierras que poseen, pues
recurren, como guía, a la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del
Territorio de las Comunidades Campesinas. Esta Ley, salvo otra Ley que la modifique,
es la plataforma de sustento legal para no incurrir en faltas cuando a
inscripción de su Territorio Comunal desean ante los Registros Públicos (SUNARP).
Si nombramos
algunos de los artículos de la referida Ley, sabrá usted claramente el por
qué sustento en excluir, del mencionado
requisito, el Certificado de Búsqueda Catastral de entre los otros requisitos
que exigen la Dirección Regional Agraria. Búsqueda solicitada ante la SUNARP.
Aquí uno de los artículos.
“ARTÍCULO 3.- Cuando las Comunidades Campesinas
carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad
entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren imprecisos en
cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que
comprende dicho territorio, tales
defectos se salvarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.”
La traducción
que me permito hacer, no lo haría como le corresponde profesionalmente a un letrado, sino, tan solo
como un experimentado en áreas de titulación de Tierras comunales. De por sí,
notarán mi traducción de modo técnico y básica en mi expresión.
Traduciendo el
artículo 3°, resumidamente quiere decir así: Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras
que poseen, tales defectos se
salvarán en la forma que se establece en el artículo 4°.
Y ahora, que
dice el Artículo 4°; leamos:
“ARTÍCULO 4.- La Comunidad
Campesina que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el
artículo anterior, solicitará a
la respectiva Dirección Regional
Agraria el LEVANTAMIENTO DEL
PLANO DEFINITIVO DEL TERRITORIO COMUNAL, ofreciendo CUALQUIER medio de prueba de la posesión y, SI LOS TUVIERE, los títulos de propiedad y las actas de
colindancia, así como un CROQUIS
con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus
propietarios.”
Este artículo,
es el que definitivamente refuta y deja por excluido tal requisito (Certificado
de Búsqueda Catastral); por ende, entonces, las Comunidades que adoleciera de
Título, SOLICITARÁ a la Dirección Regional Agraria el Levantamiento de su Plano
de Conjunto adjuntando cualquier medio de prueba de su posesión; adjuntando un
¡CROQUIS!, es decir, NO un Plano Digitalizados con cuadro técnico en
coordenadas UTM; menos aún !CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL! Además pide
dicho artículo: “SI LO TUVIERE, Títulos de Propiedad y Actas de Colindancias…”
La solicitud
presentada a la Dirección en cargada en asuntos de Titulación, programará sus
diligencias al campo, con las previas notificaciones y las publicaciones
correspondientes a fin de Levantar el Plano del Conjunto Definitivo solicitado.
Es así, como a
continuación indica el Artículo 5°:
“ARTÍCULO 5.- Recibida la
solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia,
practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la
determinación de las colindancias, con notificación personal a la Comunidad y a
los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos
judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial «El Peruano».
Pues hasta aquí,
la solicitud a presentar ante la Dirección Regional de la Formalización de la
Propiedad Rural DIREFOR, Región Lima-Provincia, excluyendo las dos últimas de
los requisitos (7 y 8) sería así:
REQUISITOS
PARA INICIAR TRÁMITE DE TITULACIÓN COMUNAL
DESLINDE
Y TITULACION DE COMUNIDADES CAMPESINAS
- SOLICITUD
DIREIGIDA AL DIRECTOR REGIONAL.
- Copia
Literal de la Partida donde figure Inscripción registral de la Persona
Jurídica de la Comunidad.
- Vigencia
de poder, actualizado, del Representante legal.
- Copia
simple del DNI del representante.
- Documento
que acredite la posesión del territorio, en caso hubiere (Título de
Propiedad minutas, Actas de Colindancia de linderos concluidos, Otros)
- Un
Croquis o Plano de Ubicación Catastral que señale sus linderos y nombre
de sus colindantes
- Certificado
de Búsqueda Catastral. (SUNARP)
- Plano
de Ubicación versión impresa y digital del Territorio comunal,
con indicación de linderos y colindantes.
PREBIAMENTE,
SOLICITAR LECTURA DEL EXPEDIENTE DE SU COMUNIDAD EN TRÁMITE ANTERIOR.
|
Pues el Plano, con todas las normas que constituye la
confección, las elaborará la Dirección Regional. Esta confección estarán
adecuados a la Directiva N° 002-2014-SUNARP/SN, que en un inicio las
Comunidades estuvieron forzadas a confeccionar, cuando para ello legalmente no
estaban obligadas.
Pues esto, también tiene su sustento legal; fíjese
lo que dice el artículo 9°:
“ARTÍCULO 9.- Efectuada la
diligencia a que se refieren los artículos anteriores (6, 7 y 8) la Dirección Regional Agraria ELABORARÁ el
plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicará la línea
deslinde de las áreas comunales, así como las áreas en controversia.
Cuando la
Dirección Regional Agraria no disponga de personal técnico para efectuar esta
labor, contratará Ingenieros Colegiados.
El Poder Ejecutivo
habilitará los recursos necesarios para tal fin”.
Una vez
confeccionada el Plano de Conjunto, es cuando la Dirección Regional tramitará
ante la SUNARP por la BÚSQUEDA CATASTRAL. Es aquí, donde las observaciones que
pudiera surgir, las levantará la Dirección Regional. Subsanadas, las tramitará
para su Registro de Primera de Dominio a nombre de la Comunidad Campesina ante
la SUNARP.
Y, respecto a
los Planos de Conjunto, dice además:
Artículo 10.- Salvo las áreas en controversia, el plano de
conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen
títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio.
Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de
la Comunidad Campesina.
El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal,
así como la denominación de los predios colindantes y los nombres de sus
respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.
En conclusión;
los Planos de Conjunto y las Búsquedas Catastrales les corresponden efectuar a
las Direcciones de las Regiones Agrarias respectivas. En Lima, la DIREFOR.
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