miércoles, 8 de abril de 2015

ATENCIÓN COMUNIDADES CAMPESINAS!


A todas las Comunidades Campesinas que tengan por dificultad en la gestión de titulación de sus Territorios Comunales, a consecuencia de la dificultad que es adquirir el CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL ante la SUNARP; siendo este, uno de los requisitos para solicitar el LEVANTAMIENTO DEL PLANO DEFINITIVO DE SUS TERRITORIOS COMUNALES, presten mucha atención lo que a continuación se sustenta.

 Tratamos de llegar a todas las Comunidades que se encuentran en plena gestión, y además, a las Comunidades que aún no han iniciado este trámite. En comunicarles que, se abstengan a proseguir dicho trámite, hasta cuando sea excluido dos de los requisitos que exige la Dirección Regional Agraria de Lima, y posiblemente, otras Regiones; por cuanto la exigencia rebasa los marcos legales.

Para esto, empiezo diciendo que; cuando las Comunidades Campesinas careciera de Títulos de las Tierras que poseen, pues recurren, como guía, a la Ley N° 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas. Esta Ley, salvo otra Ley que la modifique, es la plataforma de sustento legal para no incurrir en faltas cuando a inscripción de su Territorio Comunal desean ante los Registros Públicos (SUNARP).

Si nombramos algunos de los artículos de la referida Ley, sabrá usted claramente el por qué   sustento en excluir, del mencionado requisito, el Certificado de Búsqueda Catastral de entre los otros requisitos que exigen la Dirección Regional Agraria. Búsqueda solicitada ante la SUNARP.

Aquí uno de los artículos.

“ARTÍCULO 3.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.”

La traducción que me permito hacer, no lo haría como le corresponde  profesionalmente a un letrado, sino, tan solo como un experimentado en áreas de titulación de Tierras comunales. De por sí, notarán mi traducción de modo técnico y básica en mi expresión.

Traduciendo el artículo 3°, resumidamente quiere decir así: Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, tales defectos se salvarán en la forma que se establece en el artículo 4°.

Y ahora, que dice el Artículo 4°; leamos:

“ARTÍCULO 4.- La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, solicitará a la respectiva Dirección Regional Agraria el LEVANTAMIENTO DEL PLANO DEFINITIVO DEL TERRITORIO COMUNAL, ofreciendo CUALQUIER medio de prueba de la posesión y, SI LOS TUVIERE, los títulos de propiedad y las actas de colindancia, así como un CROQUIS con indicación de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios.”

Este artículo, es el que definitivamente refuta y deja por excluido tal requisito (Certificado de Búsqueda Catastral); por ende, entonces, las Comunidades que adoleciera de Título, SOLICITARÁ a la Dirección Regional Agraria el Levantamiento de su Plano de Conjunto adjuntando cualquier medio de prueba de su posesión; adjuntando un ¡CROQUIS!, es decir, NO un Plano Digitalizados con cuadro técnico en coordenadas UTM; menos aún !CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL! Además pide dicho artículo: “SI LO TUVIERE, Títulos de Propiedad y Actas de Colindancias…”

La solicitud presentada a la Dirección en cargada en asuntos de Titulación, programará sus diligencias al campo, con las previas notificaciones y las publicaciones correspondientes a fin de Levantar el Plano del Conjunto Definitivo solicitado.

Es así, como a continuación indica el Artículo 5°:

“ARTÍCULO 5.- Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notificación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial «El Peruano».

Pues hasta aquí, la solicitud a presentar ante la Dirección Regional de la Formalización de la Propiedad Rural DIREFOR, Región Lima-Provincia, excluyendo las dos últimas de los requisitos (7 y 8)  sería así:

REQUISITOS PARA INICIAR TRÁMITE DE TITULACIÓN COMUNAL
DESLINDE Y TITULACION DE COMUNIDADES  CAMPESINAS
  1. SOLICITUD DIREIGIDA  AL DIRECTOR REGIONAL.
  2. Copia Literal de la Partida donde figure Inscripción registral de la Persona Jurídica de la Comunidad.
  3. Vigencia de poder, actualizado, del Representante legal.
  4. Copia simple del DNI del representante.
  5. Documento que acredite la posesión del territorio, en caso hubiere (Título de Propiedad minutas, Actas de Colindancia de linderos concluidos, Otros)
  6. Un Croquis o Plano de Ubicación Catastral que señale sus linderos y nombre de sus colindantes
  7. Certificado de Búsqueda Catastral. (SUNARP)
  8. Plano de Ubicación versión impresa y digital del Territorio comunal, con indicación de linderos y colindantes.
PREBIAMENTE, SOLICITAR LECTURA DEL EXPEDIENTE DE SU COMUNIDAD EN TRÁMITE ANTERIOR.



Pues el Plano,  con todas las normas que constituye la confección, las elaborará la Dirección Regional. Esta confección estarán adecuados a la Directiva N° 002-2014-SUNARP/SN, que en un inicio las Comunidades estuvieron forzadas a confeccionar, cuando para ello legalmente no estaban obligadas.
 Pues esto, también tiene su sustento legal; fíjese lo que dice el artículo 9°:

“ARTÍCULO 9.- Efectuada la diligencia a que se refieren los artículos anteriores (6, 7 y 8) la Dirección Regional Agraria ELABORARÁ el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicará la línea deslinde de las áreas comunales, así como las áreas en controversia.
Cuando la Dirección Regional Agraria no disponga de personal técnico para efectuar esta labor, contratará Ingenieros Colegiados.
El Poder Ejecutivo habilitará los recursos necesarios para tal fin”.

Una vez confeccionada el Plano de Conjunto, es cuando la Dirección Regional tramitará ante la SUNARP por la BÚSQUEDA CATASTRAL. Es aquí, donde las observaciones que pudiera surgir, las levantará la Dirección Regional. Subsanadas, las tramitará para su Registro de Primera de Dominio a nombre de la Comunidad Campesina ante la SUNARP.



Y, respecto a los Planos de Conjunto, dice además:

Artículo 10.- Salvo las áreas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina.
El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la denominación de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.


En conclusión; los Planos de Conjunto y las Búsquedas Catastrales les corresponden efectuar a las Direcciones de las Regiones Agrarias respectivas. En Lima, la DIREFOR.

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