COMUNIDADES CAMPESINAS DEL PERU
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viernes, 3 de marzo de 2017
OBSERVACIONES REGISTRALES
A INSCRIPCIÓN DE
JUNTAS DIRECTIVAS 2017-2018
Cuando las
comunidades periódicamente inscriben sus Nuevas Juntas Directivas, ocurre que
cada Registrador impone sus observaciones conforme entienden interpretar las
Leyes.
Pero,
personalmente, no entienden que son Comunidades Campesinas que apenas pueden
bien redactar un Acta y narrar las circunstancias de cada evento, tanto de la
Convocatoria y del quórum, en las Constancias a presentar.
Desean que
los términos legales sean bien utilizados.
Cuando la intención
es narrar las ocurrencias durante una Asamblea o Acto Eleccionario, no siempre
está un Abogado para tal registro o redacción; cuando en verdad, lo tiene que
hacer el Secretario de la Junta Directiva. A este respecto, no hay ninguna
consideración por parte de los registradores. Se nos está obligando a que
contemos con Abogados o Especialistas en cada Asamblea. Quieren considerar a la
Comunidades a igual que las asociaciones, empresas, etc.
Aquí, los
Registradores tienen que poner un poco de criterio y sensibilidad; y no estar
yendo en perjuicio de las Comunidades, como otros, con intenciones de
desaparecer las Comunidades.
¿Qué es lo que observa?
Por lo
general, según unos modelos que el PETT, de aquellos tiempo, entregó y de
conocimiento por la SUNARP, se han venido muy bien utilizando; salvo algunas
modificaciones por el mismo Registro Público; pero el cuerpo en
sí, del modelo, se mantiene.
Aquí algunas observaciones típicas:
“se omitió consignar la
existencia de impugnación al acto electoral y la resolución de la misma, de ser
el caso”
Pero existe
la siguiente redacción al final del Acta, en donde dice:
“Y,
no habiendo observación alguna durante el proceso electoral, queda concluido el
presente acto.”
Entonces,
se entiende que no hubo Impugnación
alguna; por tanto, no habrá resolución,
al no haber impugnación.
Otra
observación:
“Se
omitió consignar la hora de conclusión del acto contenido en dicha acta
electoral.”
Pero,
parte del encabezamiento del acta, contiene la siguiente redacción:
“…;
siendo las 4:00 PM, se dio por concluida la Elección de la Nueva Junta Directiva
de la Comunidad Campesina de…….; responsable del gobierno y Administración a
partir del 1° de Enero del 2017 al 31 de Diciembre del 2018; la misma que se
inició a las 8:00 AM,…”
Entonces,
se podrá entender que el acto se inició a la 8:00AM y se terminó a la 4:00 PM.
Otra observación; dice:
“De
la votación para la elección del Miembros del Comité Electoral, se
advierte que da como resultado 85 votos,
sin embargo en la constancia de quórum se declara que los asistente fueron 86
comuneros, existiendo incongruencia en cuanto al universo de votantes, salvo
que se omitieran consignar los votos en blanco, nulos o viciados”
El análisis que ha tomado el Registrador es,
teniendo en cuenta la sumatoria de los votos individuales de los tres miembros
que conforman el Comité Electoral, que suman 85.
Y la incongruencia para él es, que no coincide esta sumatoria con los de la
asistencia, del la Constancia de Quórum, que son 86. En este último, se incluye a la sumatoria la asistencia del
Presidente; quien no tiene la obligación de votar en dicha Asamblea; debiendo votar solamente
cuando hay que dirimir en casos de empate.
Además,
lo que aquí se desea es, elegir la terna del Comité Electoral sin que para esto
se tenga que hacer ánforas. Hay formas diferentes de elecciones de Comité
Electoral.
En
algunas Comunidades proponen a tres nombres, solo para presidente. Luego
proponen otros tres personas para el Secretario; y finalmente, proponen tres personas
para ocupar el cargo de Vocal del Comité Electoral; y para cada propuesta votan todo los asistentes. Entonces la sumatoria de
los votos individuales superaría al quórum de la asistencia. En este caso el
Registrador de seguro observaría este resultado; obligando a la comunidad
subsanar esta observación. Se imaginará cómo la sustentaría.
Aquí lo que importa es, que en la
constancia remitida, la asistencia supere el quórum reglamentario; y no estar
haciendo comparaciones entre la sumatoria de votos con suma de asistencia.
Otra de las observaciones comunes, es
lo siguiente:
“Se
declara que a la fecha de la Asamblea 15/10/2016 se encontraba 31 comuneros
calificados habilitados para concurrir, sin embargo en el Acta de la Asamblea
citada se advierte que se aprobó el nuevo padrón comunal con 42 comuneros
calificados, existiendo contradicción cuanto al número real existente de
comuneros calificados.”
Las
Comunidades Campesinas periódicamente actualizan su Padrón Comunal de Comuneros
Calificados; y no lo hacen en cualquier fecha; por lo general lo hacen,
justamente, en la Asamblea donde se elige el Comité Electoral; no porque la ley
lo dice, sino, por costumbre.
La
Agenda de dicha Asamblea es:
1.
Aprobar el Nuevo
Padrón Comunal de Comuneros Calificados; y,
2.
Elección del
Comité Electoral.
Hasta
cierto punto el Registrador puede tener la razón; por cuanto, los convocados y
que tienen la obligación de asistir, son los 31 comuneros; pero no así los 11
comuneros nuevos que integran al Nuevo Padrón Comunal de 42 comuneros. Estos nuevos, también por
costumbre, recién al día siguiente tienen la calidad de Calificados; por tanto,
votarán obligatoriamente en las próximas elecciones comunales de Diciembre del
mismo año.
Es
el motivo que la observación recae por lógica; pero no, por ley. Y cada cual
tienen su parecer.
Es
decir que, si ya son considerados Calificados en la fecha de la aprobación del
nuevo Padrón Comunal, entonces, según el Registrador, los nuevos comuneros
recientemente incluidos en tal Padrón, deben estar considerados aptos para
votar y ser elegido, y desde luego, aparecer en la lista de los asistentes.
Este último raciocinio, es improcedente. No puede ser elegido, ni votar ese día;
sino, a partir del día siguiente.
Pero
también hay algo que es de examinar, tomando el ejemplo anterior.
Porqué no es observado por el Registrador el Certificado de la Convocatoria y
el Quórum alcanzado por el Comité Electoral cuando declara que los habilitados
a concurrir a dicho Acto Electoral son los 42 comuneros recientemente aprobados
en dicha Asamblea en donde se eligieron al Comité Electoral; cuando en verdad
los habilitados son los 31 comuneros calificados que aún tiene vigencia hasta
31 de Diciembre del 2016; y no, los 42 comuneros del Padrón recientemente
aprobado que todavía entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2017.
Para
este último comentario, no he visto y escuchado observación alguna. Siento que
las normas y leyes existentes no son muy claro al respecto. Es muy genérico;
parte del primer párrafo del artículo 24 del DS N° 008-91-TR, dice: “…,
en adelante se denominará, de acuerdo a Ley, PADRÓN COMUNAL, y se actualizará
cada dos años”, y nada más.
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