martes, 28 de marzo de 2023

 

Los funcionarios encargados de atender las solicitudes de Deslinde y Titulación de Territorio Comunal cometen error en retener los expedientes al ver solicitudes de oposición a la Titulación.

 

Es pues, consideramos explicar con las leyes en mano, que los funcionarios encargados de esta función en los Gobiernos Regionales dispongan de sus profesionales que tenga la voluntad de releer la Ley 24657 y la RM. N° 0468-2016-MINAGRI, con función más proactiva y sin temor.

 



Sin embargo, hacemos de conocimiento que las Comunidades Campesinas están presto a colaborar y de llevar esta diligencia de la mejor manera y ávidos de solucionar cualquier controversia.

Resaltamos los principales artículos que determinan, que no hay necesidad de retener el expediente en la oficina, cunado es en el campo, mejor dicho, en la diligencia, en donde se determina todo:

1.     Señor director; la Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, Ley N° 24657, en adelante “la Ley”; y, la R.M. N° 0468-2016- MINAGRI, estas dos normas legales, son las que dilucida claramente sobre la gestión y responsabilidad que compete al Gobierno Regional a realizar el levantamiento del plano de conjunta para la inmatriculación del territorio comunal. 

2.     Primeramente, sabemos que, el territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos; este último, adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario y, las adjudicadas con fines de Reforma Agraria.

Y que, de haber controversia durante la diligencia con títulos presentados, el Juez competente calificará dichos de instrumentos. (Art. 12 de la Ley)

3.     Es también de conocimiento que las Comunidades tienen que excluir o reconocer tierras que no son de la comunidad:

- Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;

- Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de diciembre de 2003, que esto, corresponde a las municipalidades provinciales la formalización y titulación de las tierras, Ley Nº 26845, ocupadas por asentamientos humanos, centros poblados, y otras posesiones informales, hasta la inscripción de los títulos de propiedad; y,

- Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.

4.     Las Comunidades Campesinas han demostrado su conducción y posesión de sus tierras originarias con el reconocimiento otorgado mediante Resolución Suprema, más antes que los predios, que incluso, cuentan con números de Unidades Catastrales. y que, en el transcurso de la misma gestión de Reconocimiento, resuelve los casos de controversias con otras comunidades, más no a otras propiedades particulares.

5.     Sin embargo, las Comunidades no se opone que se adjunte a su Expediente solicitudes de oposición; porque en realidad, tienen derecho a observar sobre sus tierras, quienes dicen estar incluyendo su propiedad dentro del territorio comunal. Sabrán que, cuando se reconoce a una Comunidad se adjunta un plano o croquis. Además, en esa Resolución de Reconocimiento podrán notar que su artículo 3 hace una aclaración, más o menos de esta manera: “No afecta que otras comunidades o particulares pudieran tener sobre la propiedad de las tierras que la comunidad considera como de su dominio.

6.     Es pues, el año de 1987 se promulga la Ley 24657, Ley de Deslinde y la Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas; a partir de la cual, para titularse, debe constar, entre otros, con ACTAS DE COLINDANCIAS.

Motivo y momento en que los supuestos propietarios podrá indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea. (Art. 6° de la Ley); así mismo, “la Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentren inscritos en los Registros Públicos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12° de la presente ley” (Art. 7 de la Ley). Salvo, cuando el lindero del predio colindante haya sido definido por sentencia consentida y ejecutoriada por el órgano jurisdiccional competente. En tal caso, sobre la base del predio del plano o croquis al cual se refiere dicha sentencia, se hará el correspondiente replanteo y transposición a la base cartográfica, en la que se graficarán los linderos del territorio comunal.

7.     Teniéndose en consideración que, solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina; es decir, de encontrarse en posesión parte de las áreas inscritas, serán consideradas de la comunidad. (último párrafo del Art. 8° de la Ley)

8.     Entonces; constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina, salvo las áreas en controversia: El plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva.

9.     Estas actas de colindancias, es el documento principal para la confección del Plano de Conjunto y la Memoria Descriptiva. Estas Actas son resultados de la suscripción de sus respectivos representantes legales vigentes, directa o mediante Acta de Conciliación o Arbitraje.

10.   De haber área en controversia, el área técnica, remitirá al Juzgado competente acompañando el informe que deja constancia de quien ejerce la posesión pacífica, (e.4 del numeral 5.9 del RM 0468-2016- MINAGRI) para su pronunciamiento definitivo.

11.   Es oportuno que los representes de la comunidad tomen nota de los documentos presentados por predios a excluir, inscritos en SUNARP, cuentan con la certificación del área de catastro y/o Dirección de Comunidades Campesinas; al no tener, tomar nota del número de Partida o Ficha registral de dicho predio.

12.   No puede haber Predios inscritos dentro del territorio comunal; si la Comunidad fue Reconocida más antes. Articulo 15.- Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorios y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicos, no serán admitidas a trámite por el juez competente, si no son recaudadas por la certificación de la Oficina de la Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo, se declarará de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.


EN CONCLUSIÓN:

1.     La entidad responsable, según el art. 4° de la Ley, “Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notifación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial «El Peruano”.

2.     Las Notificaciones y las publicaciones en los diarios y carteles pegados en las instituciones públicas a la vista de la población, con anticipación premeditada, los interesados estarán bien enterados y esperando en la sede del local comunal de MALCO; lugar en donde, días previo a la salida al campo, serán evaluados los documentos de sus propiedades; descartándose aquellos documentos o títulos que no se encuentren inscritos en los Registros Públicos; dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala art. 12 de la Ley. Mientras los que tienen los documentos conforme a los art. 6, 7 y 8 de la Ley, serán citados a recorrer el lindero de su propiedad.

Las comunidades Campesinas son conscientes que la Titulación de una Comunidad no es tan fácil y sencilla; ellos tratan de Titularse de manera conciliatoria, pacífica y de buen entendimiento para con sus colindantes y opositores.

El equipo técnico encargado a esta gestión, se programe una Diligencia en coordinación con las Comunidades mediante su Directiva; a fin de cooperar con lo que se cuenta a su alcance.

 

lunes, 20 de marzo de 2023

DEMORAS EN TITULAR COMUNIDADES CAMPESINAS EN GOBIERNOS REGIONALES 


Señores Representantes de Comunidades Campesinas; yo, como un ex brigadista del Ex PETT-CR, de Lima, les hago llegar algunas aclaraciones prácticos y resaltantes que la Ley 24657, LEY DESLINDE Y LA TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, en adelante La Ley, expone de cómo esta Ley direcciona a ejecutar en la administración y en las diligencias.

Las explico de la siguiente manera:

Primeramente, cuando una Comunidad determinan iniciar la titulación de su Territorio Comunal; esta determinación se aprueba en Asamblea General Extraordinaria, y en ella, se ordena al Presidente iniciar este proceso y que además, se le autoriza a firmar Actas de Colindancias, de ser posible, designándose a un comunero más; quienes serán los únicos que en la diligencia tendrán la representatividad de la comunidad.

La Solicitud, acompañada del Acta referida, está acompañada de otros documentos que cada Región estila obligar como requisitos, es presentada por mesa de parte, claro está, pagando un derecho de trámite.

El encargado y/o responsable, revisa si consta conforme a los requisitos; de estar conforme, deriva mediante un informe para opinión de la parte legal. Luego se programa, se publica y se notifican. Esta evaluación es también conforme a las normas , terminando en una resolución de aprobación del Plano de conjunto, de las Actas y Memoria descriptiva.

Pues no sucede así. Más parecen que la solicitud haya caído a manos del mismo supuestos propietarios de terreno dentro de la comunidad. Comunican a sus conocidos de esta solicitud; para que después les caiga una gran cantidad de oposición a esta solicitud de titulación, reclamando ser dueño de tal o cual predio; Incluso, notifican a la misma Comunidad solicitante para su opinión a estas oposiciones. ¿Esto contempla la ley? Aparecen procesos judiciales admitido por jueces por mejor derecho; predios con  documentos de compra venta, etc.


Pues estimados Representantes, deben saber que;
 Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinación de las colindancias, con notifación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial «El Peruano».”  esto dice el ART. 5 de la Ley. Como podrán apreciarNo da cabida a que la encarpeten el Expediente.

Además, deben saber que, que no son de propiedad de la Comunidad las tierras o predios que se hayan registrado antes del año 1920, y que las conducen sus propietarios (sus herederos); la Ley dice: Art. 2. “…No se consideran tierras de la Comunidad: a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares; …”


También deben tenerlo bien claro que, el artículo 6 y 7 de la Ley, dice: Artículo 6.- En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, podrá indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea. Y, el Artículo 7.- La Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentren inscritos en los Registros Públicos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12o. de la presente ley.

Además, existen predios donados por Reforma Agraria a campesinos y que a la fecha se encuentran en posesión de cierta parte del predio sin la determinación exacta de linderos y, parte, la usufructúa la comunidad. En esta condición, contempla a favor de la Comunidad mediante el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley, de la siguiente manera. “…Solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de la presente ley.”

De la misma forma, existen predios que fueron contemplados en su momento no afectados por la Ley de Reforma Agraria; pero sí adecuada y advertidas, a predios que se encuentran dentro del terrario de Comunidades Campesinas, mediante el artículo 119 de la Ley 17716, de la siguiente manera:  Art. 119°- Las tierras de Comunidades que, con posterioridad al 18 de enero de 1920, se encuentren en posesión particular de alguno o algunos de sus integrantes, se mantendrán bajo el dominio de la comunidad sin alterar  ese derecho posesorio  y no podrá ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertirá a la comunidad.”  Y, en el siguiente párrafo del mismo artículo, dice “Las tierras adjudicadas a comuneros con anterioridad a la constitución de 1920, estará sujeta al régimen de afectación establecido en la presente Ley en beneficio de la comunidad.” Es decir, a la fecha NO debe existir predios ni fundos que dicen ser suyas, por cuanto este artículo, supone, que los terrenos que no fueron afectados, han pasado automáticamente al seno de la Comunidad.

Quiero añadir algo más, y creo que es muy importante se tome en cuenta la impunidad de los jueces en recibir las denuncias y activar procesos judiciales, teniendo por conocimiento que el artículo 15 de la Ley dice: Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorios y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicosno serán admitidas a trámite por el Juez competente, si no son recaudadas con la certificación de la oficina de la Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo, se declarará de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.” (esta última línea, se refiere al artículo 12)

Entonces, los funcionarios responsables de dar trámite al Expediente NO deben de esperar a que ya no presenten más solicitudes de oposición. Tienen que acatar de inmediato conforme ordena el artículo 5 de la Ley. (¿qué está esperando?)

De haber controversia en el terreno, in situ, se remitirá el expediente al Juez respectivo para que declare el derecho de propiedad únicamente sobre las áreas en controversia; ambos nos adecuaremos a los dictamines finales que contempla el Artículo 12; y, dice así: “Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente, el Juzgado notificará en forma personal a la Comunidad Campesina y al colindante o colindantes interesados, para que en el plazo máximo de treinta (30) días, más el término de la distancia, expresen lo conveniente a su derecho. Vencido este último término, el Juzgado, sin más trámite que el estudio de las pruebas presentadas, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, bajo responsabilidad. Dicha sentencia es apelable dentro del término de (10) días de notificada, debiendo resolver el Tribunal Agrario en el término de sesenta (60) días, bajo responsabilidad.”


Pues, si aún no están muy seguros de aplicar esta ley, pues que consulten a la RM. N° 0468-2016-MINAGRI, LINEAMIENTOS PARA EL DESLINDE Y TITULACIÓN DEL TERRITORIO DE COMUNIDADES CAMPESINAS. Este Lineamiento es un manual práctico por desmenuzado para la aplicación de la Ley.

Espero de usted, señores funcionarios responsables a estos trámites de deslinde, tengan consideración para con las Comunidades Campesinas. por cuanto estas comunidades no viven "a la vuelta de la esquina".

Con esto explico que, la demora de los responsables en titular tierras comunales, están cometiendo un grave error. La situación económica de las Comunidades no es tomada en consideración; los traslados constantemente a la sede del Gobierno Regional ocasionan gastos insulsos.

Espero haber orientado en algo a los representantes de Comunidades Campesinas del Perú.