Quien reclame ser propietario de un terreno o fundo dentro de territorio comunal reconocido e inscrito, a estas alturas, es incorrecto.
Primeramente, por que las Comunidades Campesinas ya se encuentra Reconocida mediante una Resolución Suprema, la cual “Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la Comunidad” (segundo párrafo del Art. 136º del C. C., aprobado en 1984), y, por tanto, que a la fecha se presente reclamos de esta naturaleza, es sin duda, inaceptable; aparte, si la Comunidad está en proceso de Titulación, con expedientes ya determinadas con las Comunidades Colindantes de acuerdo a la Ley Nº 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas.
En segundo lugar, han tenido tiempo suficiente para hacer sus reclamos sobre sus tierras los supuestos propietarios. ¿Por qué no la hicieron? Pues aseguro que reconocieron que No tenían derecho por Ley; fundamentalmente la Ley 17716, Ley de Reforma Agraria. Este Texto Único Ordenado (TUO), Ley 17716, que rectifica a la Ley 15037 también de Reforma Agraria, en su artículo 119º, dice: “Las tierras de Comunidades que con posterioridad al 18 de Enero de 1920 se encontraron en posesión particular de alguno de sus integrantes, se mantendrán bajo el dominio de la Comunidad, sin alterar ese derecho de posesorio y no podrán ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión hereditaria, al fallecimiento del usuario la posesión revertirá a la Comunidad”. Este artículo es muy claro.
Además, en el Artículo 121º dice: “Son
nulos todos los actos de transferencia de dominio de tierras pertenecientes a
Comunidades, realizadas a favor de terceros y cuyo título original de
transferencia a dicho tercero sean posterior al 18 de enero de 1920. …”
Este artículo sigue aún vigente en la Ley 24657, reiterándola en su
artículo 2º, en donde dice: “El territorio comunal está integrado por las
tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al
derecho común y agrario; y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las
tierras originarias comprenden las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo
las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos
títulos, el juez competente calificará dichos instrumentos.
No se
considera tierras de la Comunidad:
a) Los
predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con
anterioridad al 18 de enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente
por sus titulares; …”
Y, en esta misma Ley 24657, dice que, si un caso un propietario estuviera en desacuerdo en el proceso del levantamiento del Plano de Conjunto o en la determinación de los linderos de la comunidad, pues para esto, la Brigada de Titulación, ha tenido que haber calificado previamente los documentos o títulos del supuesto propietario, en conformidad a los artículos 6, 7, y 8º de la referida Ley.
Aclarando, el Art. 6º dice: “En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, podrán indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende constituye el lindero del territorio Comunal, con el predio de su propiedad, acompañando los títulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha línea.”
Entendemos que, por todo lo
expuesto, existe una mala intencionalidad en pretender, a estas alturas, su reconocimiento
de titularidad cuando, en su debida oportunidad no la hicieron.
Es por tal motivo, alertamos a los Juzgados, sobre cualquier intención de Título Supletorios y Perfeccionamiento de Títulos y otros, a fin que, bajo la responsabilidad que le corresponda, se abstenga de admitirla. Esta afirmación se sustenta en el art. 15 de la misma Ley arriba acotada; que dice :”Cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorias y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicos, no serán admitidas a trámite por el Juez competente, si no son recaudadas con la certificación de la Oficina de la Región Agraria respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de conjunto. En caso de serlo se declarará de plano inadmisible la demanda, sin perjuicio de las que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Ley.”
Entonces, en referencia a este
último artículo, los interesados pueden, si el órgano competente de Titulación
lo admite, adjuntar su pedido al expediente principal de titulación de la
Comunidad. De tal manera que, de oficio se remita y tramite conforme al
artículo 12º de la referida Ley.
ESTANISLAO GUTIERREZ ABURTO

